Datos de la consulta
- Consulta nº: 494
- Fecha: 17 de febrero de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª y 14ª.1.F).f).
TARIFAS:
Epígrafe 654.2 y 691.2, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor de neumáticos y servicio de reparación de automóviles.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea que se le confirme que la actividad de comercio al por menor de recambios para automóviles no comprende expresa ni tácitamente la de reparación de automóviles, así como que se le indique el régimen de tributación que corresponde cuando ambas actividades se ejerzan en el mismo local, a efectos de la aplicación del elemento tributario de la superficie.
Contestación
1º. El Epígrafe 654.2 de la Sección lª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica el «comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres», y en su nota adjunta se especifica que el mismo faculta para la venta al por menor de lubricantes y herramientas para vehículos.
Por otro lado, el Epígrafe 691.2 de la Sección 1ª de las Tarifas clasifica la «reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos», y en su nota adjunta se especifica que el mismo «comprende la reparación, revisión y mantenimiento de automóviles, camiones, autobuses, automóviles de usos especiales, remolques, chasis, carrocerías, motocicletas y bicicletas».
2º. Una vez expuesto el contenido de los anteriores epígrafes conviene realizar las siguientes precisiones:
a) El Epígrafe 654.2 mencionado autoriza exclusivamente para la venta al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres, sin que faculte para la colocación y reparación de los artículos vendidos, ya que ni la Regla 4ª
de la Instrucción que contiene el régimen general de facultades ni el propio contenido del referido Epígrafe
654.2, permiten afirmar que los sujetos pasivos que realizan la actividad de comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio estén facultados para la instalación y reparación de los mismos.
En consecuencia, si los sujetos pasivos que ejercen actividades de comercio al por menor de repuestos para automóviles, instalan y reparan los artículos objeto de su comercio, deberán matricularse, además, en el Epígrafe 691.2
de la Sección 1ª ya mencionado, que comprende la reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
b) El Epígrafe 691.2 de la Sección 1ª de las Tarifas incluye la reparación de cualquier elemento o parte de los vehículos que en él se enumeran, comprendiendo, lógicamente, la sustitución de las piezas, repuestos o accesorios deteriorados por unos nuevos que permitan un correcto funcionamiento de los vehículos aludidos. En consecuencia, la sustitución de los neumáticos de dichos vehículos por otros nuevos debe considerarse incluida en el citado Epígrafe 691.2
de la Sección 1ª.
Lo anterior no significa, por el contrario, que el referido Epígrafe faculte para vender exclusivamente los neumáticos a los consumidores finales sin incluir la instalación o montaje de los mismos. En tal caso y según se ha indicado anteriormente, los talleres de reparación de vehículos que realicen la venta de neumáticos de forma aislada de su actividad de reparación, vendrán obligados a tributar, además, por el antecitado Epígrafe 654.2 de la Sección 1ª de las Tarifas.
3º. En el supuesto de que en un mismo local se ejerza tanto la actividad de venta de piezas y recambios para automóviles como el servicio de reparación de vehículos, cabe señalar que, a efectos del cálculo del elemento tributario de superficie que corresponda a cada una de dichas actividades, deberá aplicarse lo dispuesto en la letra f) de la Regla
14ª.1.F) según la cual se imputará a cada actividad «la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común. Cuando lo anterior no fuese posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades.»
4º. Por lo que respecta a las consultas planteadas en relación con los tributos estatales debe indicarse que la contestación a las mismas corresponde a la Dirección General de Tributos, centro competente para su resolución.
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