Datos de la consulta
- Consulta nº: 526
- Fecha: 25 de marzo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY: 39/1988: Arts. 9, 79.1, 80.1, 86.1, 140.2 y Disp. Trans.
3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 8ª.
TARIFAS:
Grupo 453 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Sujeción al impuesto. Beneficios fiscales.
Cuestión planteada
La consultante, costurera sin obrador ni tienda abierta y sin operarios, desea saber si la exención que se establecía para esa actividad en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e industriales sigue vigente en el Impuesto sobre Actividades Económicas y cómo es afectada por ello.
Contestación
1º. Según se establece en el artículo 79.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas «está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
Y, tal como se indica en el artículo 80.1 de la misma Ley
39/1988, a efectos del impuesto, «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios».
Por otra parte y concordando con lo expuesto, en la Regla
2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobada por el Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que «el mero ejercicio de cualquier actividad económica específica en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificado en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
2º. Las exenciones y demás beneficios fiscales relativos al Impuesto sobre Actividades Económicas son:
– Los previstos en Tratados o Convenios Internacionales y en Leyes Orgánicas.
– Los expresamente recogidos en la Ley 39/1988, esto es, los contenidos en sus artículos 83.1 y 140.2.
– Los vigentes con carácter transitorio, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley 39/1988, cuya nueva redacción fue dada por el artículo 6.2 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, según la cual «quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, sí no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive».
Y los beneficios fiscales a que se refiere la citada Disposición Transitoria son los que estaban legalmente establecidos en el ámbito de las Licencias Fiscales, tanto de forma genérica como de forma singularizada. En concreto, tales beneficios legales son, esencialmente, los siguientes:
a) Los establecidos en el ámbito de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales por los artículos 279
y 280 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
b) Los establecidos en el ámbito de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas por el artículo 311
del texto legal antecitado.
Con lo cual los distintos supuestos recogidos en las Tarifas o Instrucciones de las Licencias Fiscales no pueden reputarse como beneficios fiscales a efectos de lo previsto en el régimen transitorio del Impuesto sobre Actividades Económicas.
3º. De la traslación de todo lo expuesto al caso genérico de la actividad de costurera, resulta que ésta está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y no le es de aplicación ninguna de las exenciones de carácter permanente. Asimismo, y en su caso, tampoco le serán de aplicación las de carácter transitorio, por cuanto que era en las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales
(aprobadas por el Real Decreto 1024/1989, de 21 de julio) en donde se incluía, entre otros supuestos de exención sin mediar acuerdo de la Administración, el de las costureras sin obrador ni tienda abierta y sin operarios de ninguna clase.
Y, en el caso particular de la consultante, ésta, por el ejercicio de la actividad de costurera, no podrá ser beneficiaria de exención del impuesto sobre Actividades Económicas y está obligada a contribuir por él. Y a tal fin deberá presentar declaración de alta en el Grupo 453 de la Sección 1ª de las Tarifas (aprobadas éstas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990), grupo en el que se debe clasificar dicha actividad en aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción.
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