Datos de la consulta
- Consulta nº: 57
- Fecha: 7 de noviembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª.1, 14ª.1.F).b), 2º párrafo, núm.
1º y 5º.
TARIFAS:
Epígrafe 754.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Consideración como un solo local de depósito a un conjunto de tanques o cisternas conectados entre sí.
Cuestión planteada
La consultante, empresa dedicada al depósito y almacenamiento de sustancias líquidas transportadas por vía marítima disponiendo para ello en la zona portuaria de Barcelona de varios tanques o cisternas conectadas entre sí
para mejor distribución de los fluidos, plantea la cuestión de si el conjunto de dichos depósitos puede ser considerado como un único depósito a efectos de la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
En relación a la cuestión planteada por la consultante cabe formular la siguiente contestación:
1º. La Regla 6ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, determina que, a los efectos de dicho tributo se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas y sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. Partiendo de ello y teniendo en cuenta que, según parece deducirse del texto de la consulta, se ocupa por el consultante una superficie dentro de la zona portuaria de Barcelona en la que existen varios depósitos de líquidos conectados entre sí y de la titularidad del mismo, cabe concluir que la totalidad de la zona ocupada por dichos depósitos debe ser considerada como un solo local a los efectos del Impuesto.
2º. Esto sentado y a efectos de fijar la superficie computable para la determinación del elemento tributario de la superficie del local, debe tenerse en cuenta que:
a) La superficie ocupada por los tanques en la medida que esté al aire libre se computará al 20 por 100; si estuviese cubierta, se computará al 55 por 100;
b) La superficie ocupada por construcciones que no sean depósito, se computará, en principio, al 100 por 100;
c) Por último la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etcétera, no se computará en absoluto.
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