Datos de la consulta
- Consulta nº: 570
- Fecha: 4 de mayo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 88 y 89.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 5ª, 6ª.2 10ª, 11ª, 12ª y 13ª.
TARIFAS:
Grupo 854 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Consideración de los establecimientos de contratación de la actividad de alquiler de vehículos sin conductor como locales a efectos del impuesto.
Cuestión planteada
La Entidad consultante expone que en su término municipal están establecidas distintas compañías de alquiler de vehículos sin conductor que operan a través de más de un establecimiento e contratación, y desea saber:
1º. Si se considera que la actividad de alquiler de vehículos sin conductor se realiza o no en local determinado, teniendo en cuenta la utilización que hace, las compañías de alquiler de distintas oficinas de contratación y que esta actividad intervienen en la prestación del servicio vehículos de tracción mecánica.
2º. En el supuesto de que se considere que la actividad se realiza en local determinado, forma de tributación de cada uno de los locales de contratación.
Contestación
La delimitación del lugar de realización de las actividades empresariales, esto es, mineras, industriales, comerciales y de servicios clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas, se recoge en la Regla 5ª.2. de la Instrucción donde se distingue atendiendo a que dichas actividades se ejerzan o no en local determinado.
En el caso planteado, actividad de servicios consistente en alquilar vehículos sin conductor, la letra e) de la Regla
5ª.2.A) de la Instrucción, atendiendo a una doble perspectiva, define los servicios que se entienden realizados en local determinado.
1º. De acuerdo con la primera de ellas, formulada en sentido positivo, las actividades de prestación de servicios, en general, se entienden realizadas en local determinado siempre que los servicios se presten, efectivamente, desde un establecimiento.
Con arreglo a la segunda, formulada en sentido negativo, se considera que no se prestan en local determinado todos aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, y otros.
En el caso planteado, oficinas de contratación que se utilizan para el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos, no cabe duda que dichas oficinas, siempre que las mismas tengan la consideración de local con arreglo a lo prevenido en la Regla 6ª de la Instrucción, han de ser consideradas como establecimientos donde se realiza efectivamente la prestación del servicio de alquiler de vehículos, toda vez que no puede pretenderse que en la actividad de alquiler de vehículos sin conductor intervenga elemento material alguno, puesto que en la misma, mediante el oportuno contrato de alquiler del vehículo, básicamente, lo
único que realiza el titular de la actividad es poner a disposición del cliente un vehículo, pero es éste y no aquél el que se presta asimismo el servicio en que, ahora sí, interviene el correspondiente elemento material.
En definitiva, en aquellas actividades de alquiler de vehículos que utilicen oficinas de contratación y éstas tengan la consideración de locales con arreglo a lo dispuesto en la Regla 6ª de la Instrucción, se entender que se ejercen en local determinado y, en consecuencia, que se realizan en los términos municipales donde estén situadas las distintas oficinas de contratación.
2º. Por lo que se refiere a la forma de tributar de los distintos locales de contratación donde se ejerce la actividad de alquiler de vehículos, debe indicarse que variar
en función de que el sujeto pasivo matriculado en el Grupo
854 de la Sección 1ª de las Tarifas que clasifica la actividad de alquiler de vehículos, en su nueva redacción dada por el artículo 75.Uno.39.0, de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, opte, como le permite la Regla 13ª de la Instrucción, por el pago de la cuota mínima municipal, por el pago de la cuota provincial o por el pago de la cuota nacional que se contemplan en el mencionado Grupo.
Si el sujeto pasivo opta por el pago de la cuota mínima municipal del Grupo 854 de la Sección 1ª de las Tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 10ª.3 de la Instrucción, estar obligado a satisfacer tantas cuotas de esta clase cuantos locales de contratación disponga para el desarrollo de la actividad; además, las mencionadas cuotas se incrementarán, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Si el sujeto pasivo opta por el pago de la cuota provincial del Grupo 854 de la Sección 1ª de las Tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 11ª.2 de la Instrucción, estar facultado para ejercer la actividad en el
ámbito territorial de la provincia de que se trate, sin necesidad de satisfacer cuota mínima municipal alguna.
Por último, si el sujeto pasivo opta por el pago de la cuota nacional del Grupo 854 de la Sección 1ª de las Tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 12ª.2 de la Instrucción, estará
facultado para ejercer la actividad en todo el territorio nacional, sin necesidad de cuota mínima municipal o provincial alguna.
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