Datos de la consulta
- Consulta nº: 573
- Fecha: 18 de mayo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9.1, 79.1, 80.1, 83.1, 86.1 y Disp. Trans.
3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupos 841 y 842 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Sujeción al impuesto y clasificación de las actividades ejercidas.
Cuestión planteada
La Federación consultante desea saber si está obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en base a lo establecido en sus Estatutos respecto de sus actividades, de asesoramiento a sus Asociaciones y otra no especificadas.
Contestación
1º. Según se establece en el artículo 79.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, «el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está
constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
Con lo cual y según se desprende de tal definición legal, la sujeción al impuesto se produce como consecuencia del ejercicio de las actividades en los términos de la misma y con independencia de la concurrencia de otras circunstancias cuales puedan ser la existencia o inexistencia de lucro o de
ánimo de lucro.
Debe tenerse en cuenta, además, la precisión que en relación con lo expuesto se hace en el artículo 80.1 de la misma Ley 39/1988, en donde se determina que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Por otra parte, si bien en concordancia con lo señalado en el referido articulo 79.1, en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto
(aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), se establece que
«el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dar lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
2º. Las exenciones del impuesto previstas son:
– Las establecidas en Tratados o Convenios Internacionales y en las Leyes Orgánicas.
– Las expresamente recogidas en la Ley 39/1988, en su artículo 83.1.
– Las vigentes con carácter transitorio, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado
2, de la Ley 39/1988, según la nueva redacción dada a la misma por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo.
Así, pues, según todo lo expuesto y en relación al caso objeto de la presente consulta cabe señalar que la Entidad consultante está sujeta al Impuestos sobre Actividades Económicas por el ejercicio (y no por la mera capacidad de ejercicio) de cualesquiera actividades siempre que para ello ordene por su propia cuenta medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En consecuencia y puesto que la Entidad, en virtud de la naturaleza de la misma y de sus previsibles actividades según se desprende de sus Estatutos, no podrá
ser beneficiaria de ninguna exención del impuesto de carácter subjetivo ni objetivo, permanente o transitoria y está
obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas por cualquier actividad gravada que realice, conforme a la clasificación en las Tarifas de dicho tributo local de la actividad de que se trate.
Y a este respecto procede indicar que, por cuanto que en los Estatutos de la Entidad no se precisan las actividades que la misma realiza o puede realizar, no es posible señalar cuales son las rúbricas de las Tarifas del impuesto por las que la Entidad debe o, en su caso, debería presentar declaración de alta. No obstante, en este aspecto, pero a titulo de mero ejemplo y sin carácter exhaustivo, cabe indicar que por los servicios que preste a las Asociaciones la Federación deber presentar declaraciones de alta en las rúbricas correspondientes de la Sección 1ª de las Tarifas: Grupo 841 por los servicios (de asesoramiento u otros) en materia jurídica, Grupo 842 por los servicios (de asesoramiento u otros) en materia fiscal o económica.
Por último, conviene indicar asimismo que el lugar de presentación de las referidas declaraciones será
la Administración (o Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al lugar de realización de la actividad de que se trate, en los términos en que éste queda definido en la Instrucción del impuesto, según lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto
1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
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