Datos de la consulta
- Consulta nº: 585
- Fecha: 17 de junio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 86.1 y Disp. Trans. 3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 4ª.2.C) y D) y 4ª.4.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Compras y ventas a proveedores y a destinatarios de países de la Comunidad Económica Europea. Comercio al por mayor. Comercio al por menor. Importaciones y exportaciones.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si, a partir del 1 de enero de
1993, las adquisiciones de bienes a personas o entidades de los países miembros de la Comunidad Económica Europea, así
como las ventas a tales personas o entidades, obligan a tributar por rúbricas de comercio al por mayor de las Tarifas del impuesto sobre Actividades Económicas o, si los envíos a países de la Comunidad Económica Europea no constituyen exportaciones, a la actividad comercial correspondiente se le atribuiría el carácter de comercio al por menor.
Contestación
En el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas «está
constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.»
Y, en consecuencia con lo anterior, en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), se determina que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará
lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.
Por otra parte, en la letra C) de la Regla 4ª.2 de la Instrucción se establece que:
«El pago de las cuotas correspondiente al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
No obstante el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasificados en el Epígrafe 618.1, ser el establecido en las notas al referido epígrafe.
Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará
con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.»
Y en la letra D) de la misma Regla 4ª.2 en sus dos primeros párrafos, se dispone acerca del comercio al por menor:
«El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá
el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad da depositante.»
Así, pues, de todo lo anteriormente expuesto se puede concluir:
Que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor (exceptuado el caso de la actividad clasificada en el Epígrafe 618.1 de la Sección 1ª de las Tarifas), así como el pago de las cuotas relativas al ejercicio de actividades de comercio al por menor, facultan, en lo que al Impuesto sobre Actividades Económicas se refiere, para la importación de las materias o productos objeto de las actividades que en cada caso se trate.
– Que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor no faculta, en lo que al Impuesto sobre Actividades Económicas se refiere, para realizar la exportación de ninguna materia o producto ni aun cuando fuesen objeto de las actividades comerciales de que se tratase.
– Que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta, en lo que al Impuesto sobre Actividades Económicas se refiere, para realizar la exportación de las materias o productos objeto de la actividad de que se trate.
Ahora bien, puesto que los hechos gravados por el Impuesto sobre Actividades Económicas son los realizados en territorio español, los términos importación y exportación, incluidos en la mencionada Regla de la Instrucción deben entenderse en un sentido amplio de introducción o salida, respectivamente, de mercancías respecto del territorio nacional, sin que dichos términos se correspondan con conceptos técnicos operantes en otras figuras impositivas, I.V.A. u otras, y contenidos en su respectiva normativa reguladora.
Por tanto y en definitiva, cabe señalar que, desde la fecha de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, 1-1-92, y sin sufrir alteración alguna al respecto desde el 1-1-93, los sujetos pasivos de dicho tributo local: a) por la realización de actividades comerciales que incluyan operaciones de remisión de las materias o productos objeto de las propias actividades al exterior del territorio nacional, aun cuando sea a cualquier otro país de la Comunidad Económica Europea, están obligados a tributar por la rúbrica o rúbricas correspondientes de las Tarifas, de la especie o especies del comercio mayor (o que faculten para el comercio al por mayor) de que se trate y, b)
por la realización de actividades comerciales que incluyan operaciones de introducción en territorio nacional de las materias o productos objeto de las actividades en cuestión, aun cuando tales materias o productos provengan de cualquier otro país de la Comunidad Económica Europea, deberán tributar por la rúbrica o rúbricas de las Tarifas del impuesto relativas a la especie o especies del comercio (o que faculten para ello) de que se trate, al por menor o al por mayor, según se destinen o no (por el adquirente al sujeto pasivo considerado), respectivamente, a su uso (o consumo)
directo.
Y, en cualquier caso de los considerados anteriormente, la entrada o salida de mercancías del territorio nacional se entenderá, respectivamente, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, como importación o exportación.
Conviene, por último, incidir en relación a las facultades aludidas de importación y exportación que las mismas se refieren en todo caso a la materia tributaria relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas, pero que ello no supone en ningún caso autorización para el ejercicio de las actividades (ni para la realización de actuaciones relacionadas con ellas) en otros
ámbitos distintos del indicado, del Impuesto sobre Actividades Económicas. Esto es, en términos de la Regla 4ª.4 de la Instrucción, que el hecho de figurar inscrito en matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.>
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