Datos de la consulta
- Consulta nº: 638
- Fecha: 15 de julio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 83.1 y Disp. Trans. 3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Personas o Entidades no residentes en España: sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber si las personas o entidades no establecidas en España deben darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
1ª. En la cuestión planteada por la entidad consultante es necesario, en primer lugar, precisar que para que se produzca la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas tanto de personas o entidades residentes en España como no residentes, las mismas deberán realizar actividades que originen el hecho imponible de dicho tributo definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Conforme a lo dispuesto en el referido apartado 1 del artículo 79 de la Ley 39/1988, el hecho imponible del IAE viene constituido por el «… mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto».
Este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene delimitado por el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, al disponer en su apartado primero, que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Si de la aplicación de los preceptos anteriores resultase que las actividades realizadas en España por personas o entidades no residentes en dicho territorio nacional están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas corresponderá entonces determinar si existe algún beneficio fiscal que les pueda ser de aplicación.
2ª. Del régimen general de beneficios fiscales en los vigentes tributos locales los relativos al Impuesto sobre Actividades Económicas son:
a) Los previstos en Tratados o Convenios Internacionales y en Leyes Orgánicas.
b) Los expresamente recogidos en la Ley 39/1988, esto es, en su artículo 83.1.
c) Los vigentes con carácter transitorio, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2º.
Conviene hacer, de entre todos ellos, especial referencia a los beneficios previstos en los Convenios o Tratados Internacionales y más concretamente en el Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición, firmado en Bonn el día 5 de diciembre de 1966.
En el artículo 2 del referido Convenio Hispano-Alemán se establecen los impuestos a los que se aplica el mismo, entre los que cabe considerar incluido el Impuesto sobre Actividades Económicas, de suerte tal que si las personas o entidades a que se refiere la consulta reúnen las condiciones subjetivas de aplicación que el citado Convenio recoge, dichas personas o entidades no estarán obligadas a tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, en combinación con el artículo 4 del mismo Real Decreto, ]as personas o entidades de referencia estarán obligadas a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto, en la que harán constar expresamente el beneficio fiscal que las mismas entienden que les corresponde disfrutar por aplicación del referido Convenio Internacional.
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