Datos de la consulta
- Consulta nº: 656
- Fecha: 28 de julio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupo 854 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Alquiler de motocicletas y ciclomotores.
Cuestión planteada
El consultante, que presta servicios de alquiler de motocicletas y ciclomotores, desea saber si por ello debe tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por el Grupo 854 de la Sección 1ª de las Tarifas o por otra rúbrica específica.
Contestación
La actividad consistente en la prestación de servicios de alquiler de motocicletas y ciclomotores se halla clasificada en el Grupo 854 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por ser dicha rúbrica en la que se incluyen los servicios de alquiler, sin conductor, de cualesquiera vehículos automóviles para el transporte de personas o mercancías, de acuerdo con la nota al mencionado grupo e incluida en las propias Tarifas.
Por tanto, el consultante, por la prestación de los servicios referidos de alquiler de motocicletas y ciclomotores, está obligado a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por el Grupo 854 de la Sección 1ª de las Tarifas con arreglo a lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto
(aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo
1175/1990).
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