Datos de la consulta
- Consulta nº: 684
- Fecha: 11 de octubre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9.1, 79.1, 80.1, 83.1, 86.1, 88, 89, 124,
140.2, Disp. Ad. 9ª y Disp. Trans. 3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª., 6ª.2, 10ª.3 y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafe 932.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Asociación sin ánimo de lucro. Sujeción al impuesto. Beneficios fiscales. Tributación.
Cuestión planteada
La Asociación consultante, carente de ánimo de Lucro, cuya finalidad es la capacitación laboral de jóvenes y la ocupación recreativa de los mismos, dispone de talleres donde se imparten cursos de capacitación y desea saber cuáles son sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
Según todo lo anteriormente expuesto la Asociación consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por la realización de cualquier actividad siempre que ello suponga la ordenación por su propia cuenta de medios de producción o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De otro lado, a la Asociación no puede aplicársele Tratado o Convenio Internacional alguno y no existe ninguna exención subjetiva ni objetiva en Leyes Orgánicas que pudiera serle de aplicación.
Tampoco le será de aplicación el régimen transitorio de beneficios fiscales contenido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, por cuanto que la entidad consultante no disfrutaba de ningún tipo de beneficio fiscal en las Licencias Fiscales a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas (1-1-92).
Y por lo que se refiere a las exenciones expresamente recogidas en la Ley 39/1988, en su artículo 83.1, la asociación solamente podría ser beneficiaria de la prevista en la letra d) si la enseñanza impartida en sus establecimientos fuese de carácter reglado y los mismos fuesen costeados íntegramente del modo señalado en el propio precepto legal, circunstancias estas que no concurren en el caso de la asociación consultante.
Por tanto y en definitiva, dicha Asociación, por el ejercicio de actividades en las que concurran las circunstancias reseñadas en el mencionado artículo 80.1 de la Ley 39/1988, está obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas y a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes y conformes a la clasificación de las actividades gravadas en las Tarifas de dicho tributo local (aprobadas por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990).
En este sentido y sin perjuicio de que la Asociación pudiera estar obligada a tributar por el ejercicio de otras actividades no explicitadas en la documentación por ella aportada, cabe indicar que por el ejercicio de la actividad de enseñanza de formación profesional no superior la Asociación está obligada a tributar por el Epígrafe 932.1 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Y a este respecto es preciso señalar:
a) Que, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 10ª.3
de la Instrucción, sí la Asociación realizase la referida actividad de enseñanza en varios locales separados (Regla
6ª.2 de la Instrucción), deberá satisfacer tantas cuotas mínimas municipales cuantos locales en los que ejerza la actividad, en cuyo caso deberá presentar las declaraciones de alta pertinentes.
b) Que, en cualquier caso, de uno o varios locales:
– Cada cuota de Tarifa estará integrada por la suma de la cuota asignada en la rúbrica y el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local en el que se realice la actividad, valor que se determinará con arreglo a las normas contenidas al efecto en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
– Cada cuota de Tarifa, mínima municipal, se verá
afectada por el coeficiente e índice respectivos, previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, que haya establecido el Ayuntamiento correspondiente.
– La deuda o deudas tributarias por el impuesto las integrarán, además de la cuota tributaria respectiva, el correspondiente recargo provincial previsto en el artículo
124 de la Ley 39/1988 cuando éste lo hubiere establecido la Diputación provincial.
– La declaración o declaraciones de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas deberán ser presentadas en la Administración (o, en su defecto, Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al lugar de realización de las actividades en los términos en que éste queda definido en la Instrucción del impuesto según lo previsto en el artículo 7
del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo observar Asimismo y en lo que a los restantes aspectos formales se refiere, las demás disposiciones al efecto contenidas en el mencionado Real Decreto 1172/1991, así como en las normas concordantes.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada de la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
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