Datos de la consulta
- Consulta nº: 779
- Fecha: 18
de enero de 1994 - Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupos 671, 672 y 673 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios de alimentación.
Cuestión planteada
La Entidad consultante solicita, dada la ordenación realizada por la Generalitat de Cataluña de los servicios de alimentación en el ámbito de su Comunidad Autónoma, que se establezca la correspondencia entre las categorías establecidas para los establecimientos de restauración por la Generalitat y las oportunas rúbricas de dichos establecimientos en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
En el caso que nos ocupa, debe advertirse que, con independencia de la calificación administrativa que otorgue a los servicios de restauración el Decreto 287/1990, de 21 de noviembre, de la Generalitat de Cataluña, dichos servicios se clasificarán en el Impuesto sobre Actividades Económicas atendiendo a su naturaleza material, según se desprende de lo dispuesto en la Regla 2ª. de la Instrucción.
Sentado lo anterior, y respondiendo concretamente a las cuestiones planteadas, no parece plantear problemas la equivalencia entre las siguiente rúbricas de las Sección 1ª
del Impuesto sobre Actividades Económicas y las correspondientes categorías administrativas creadas por el Decreto de la Generalitat:————————————————————-
I.A.E.
Decreto 287/1990————————————————————-Epígrafe 671.1. Restaurantes de cinco tenedores
Restaurantes de lujo.Epígrafe 671.2. Restaurantes de cuatro tenedores
Restaurantes Categoría 1ª.Epígrafe 671.3. Restaurantes de tres tenedores.
Restaurantes Categoría 2ª.Epígrafe 671.4. Restaurantes de dos tenedores. Restaurantes Categoría 3ª.————————————————————-
Asimismo, tampoco parece plantear problemas las siguientes rúbricas de la Sección 1ª del Impuesto sobre Actividades Económicas y las correspondientes categorías administrativas del Decreto de la Generalitat:————————————————————-
I.A.E.
Decreto 287/1990————————————————————- Epígrafe 673.1. Cafés y bares
de categoría especial. Bares musicales o especialesEpígrafe 673.2. Otros cafésY bares.
Otros bares sin comida. ————————————————————-
Si presenta mayor problema, sin embargo, la equivalencia de las categorías administrativas del Decreto de la Generalitat agrupadas bajo la denominación genérica de
«RESTAURANTES-BARES» y las correspondientes rúbricas del Impuesto sobe Actividades Económicas. En efecto, como ya es sabido por reiteradas consultas evacuadas por este Centro Directivo, por ejemplo, la número 159, de fecha 23 de diciembre de 1991, el Grupo 673 de la Sección 1ª de las
Tarifas, que clasifica el servicio de alimentación en cafés y bares, con y sin comida, autoriza a los mencionados establecimientos, siempre que no presten servicio de restaurante y que utilicen las mismas mesas empleadas en la prestación del servicio de café-bar, a servir comidas, entedidas éstas como una prolongación natural del servicio de café-bar, sin que en ningún caso, pueda considerarse que tales establecimientos están facultados para prestar servicio de restaurante. Además, si dichos establecimientos disponen de un comedor, separado del local en el que se desarrolla la actividad de café-bar, donde sirven comidas, debe considerarse que se está prestando el servicio de restaurante y, en consecuencia, procederá la clasificación y tributación por el servicio de café-bar y, además, por el servicio de restaurante que corresponda dentro del Grupo 671 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Por lo que se refiere a los servicios de cafetería, clasificados en los distintos epígrafes del Grupo 672 de la Sección 1ª de las Tarifas, que se prestan acompañando comidas en el propio establecimiento, deben hacerse idénticas consideraciones a las recogidas en el párrafo anterior. Esto supone, como ya se ha indicado en relación con los café-bares, que, en determinadas circunstancias, se tribute por la rúbrica de cafetería y por la de restaurante separadamente.
Por último, en el caso de que se presten servicios de restauración, clasificados en distintos epígrafes del Grupo
671 de la Sección 1ª de las Tarifas, y se cuente con una barra de bar donde se presten los servicios propios de éste, no será necesario tributar por el servicio de bar, siempre que dicho servicio se preste, exclusivamente, a los clientes del restaurante y durante las horas de apertura del servicio de restauración. En el caso de que se preste servicio de bar para el público en general y/o con independencia del servicio de restauración, será necesario tributar, además de lo que corresponda por el restaurante, por la rúbrica correspondiente al servicio de bar.
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