Datos de la consulta
- Consulta nº: 78
- Fecha: 21 de noviembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 79.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 8ª
TARIFAS:
Epígrafe 674.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Prestación de servicios de hospedaje en trenes de lujo: clasificación.
Cuestión planteada
La consultante desea saber la clasificación que corresponde a la actividad de prestación de servicios de hospedaje en trenes de lujo, que circulan con carácter ocasional.
Contestación
El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Expuesto lo anterior, la actividad de prestación de servicios de hospedaje en trenes de lujo no se encuentra específicamente clasificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por lo que, provisionalmente, y de conformidad con lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobada por el citado Real Decreto 1175/1990, tal actividad se clasificará en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje y tributará por la cuota asignada a ésta.
En consecuencia, la actividad de prestación de servicios de hospedaje en trenes de lujo deberá clasificarse, provisionalmente, en el Epígrafe 674.2 de la Sección 1ª de las mencionadas Tarifas, que comprenden los servicios especiales de restaurante, cafetería y café bar en ferrocarriles de cualquier clase.
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