Datos de la consulta
- Consulta nº: 814
- Fecha: 7 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1,80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupo 854 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Repartidor de mercancías que trabaja en régimen de dependencia laboral y que aporta una furgoneta de su propiedad como herramienta de trabajo.
Cuestión planteada
El consultante, que trabaja como repartidor de mercancías en régimen de dependencia laboral para una determinada empresa, aporta una furgoneta de la que es propietario para efectuar sus correspondientes repartos, percibiendo por éste
último concepto una contraprestación de la empresa para sufragar, exclusivamente, los gastos del mencionado vehículo, tales como gasolina, reparaciones, seguro, etc.
A la vista de la situación anterior, el consultante desea saber si está obligado o no a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, y asimismo plantea otras cuestiones relativas a tributos estatales.
Contestación
Con carácter previo, conviene precisar que el consultante, al aportar un vehículo de su propiedad para efectuar su trabajo como repartidor por cuenta de una empresa con la que media un vinculo de dependencia laboral, está, en definitiva, realizando una operación de arrendamiento de dicho elemento de transporte por lo cual recibe como contraprestación de la mencionada empresa una cantidad que le permite sufragar los gastos ocasionados por la utilización del referido vehículo.
Una vez hecha la anterior precisión, cabe afirmar que el alquiler de una furgoneta constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo cual se desprende de los términos en los que aparece formulado este elemento esencial del tributo en el artículo 79 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, precepto según el cual queda sujeto al impuesto «el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas».
A ello debe añadirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.1 de la citada Ley 39/1988, «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial…, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios». Es evidente, en todo caso, que el alquiler de un elemento de transporte supone una ordenación por cuenta propia de los recursos con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios.
Finalmente, y a mayor abundamiento, la actividad de referencia ha sido expresamente clasificada en el Grupo 854
de la Sección 1ª («alquiler de automóviles sin conductor») de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1 175/1990, de 28 de septiembre.
En consecuencia, el consultante deberá matricularse y tributar por el ejercicio de la actividad reseñada, por dicho Grupo 854, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las tarifas, aprobada por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990.
Por último, en lo que respecta a las cuestiones planteadas relativas al I.R.P.F. y al IVA debe indicarse que se trata de una materia objeto de la competencia de la Dirección General de Tributos a quien se remite, con fecha de hoy, copia del escrito de consulta para su resolución.
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