Datos de la consulta
- Consulta nº: 854
- Fecha: 7 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 79.2 y Disp. Trans .3ª, apartado 1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Aprovechamiento cinegético de cotos de caza y pesca.
Cuestión planteada
El consultante, en nombre de una sociedad que se dedica o organizar cacerías en cotos arrendados previamente a sus titulares, desea saber si dicha actividad está sujeta al impuesto.
Contestación
El artículo 79.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su primitiva redacción, consideraba como actividades empresariales a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otras, a las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, mientras que de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, del mismo cuerpo legal, también conforme a su redacción originaria, resultaba que dicho impuesto sustituiría a partir de su entrada en vigor a diversas figuras impositivas municipales entre las que se contaba el Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios, una de cuyas manifestaciones era el gravamen sobre los aprovechamientos de los cotos de caza y pesca; de todo ello resulta que el Impuesto sobre Actividades Económicas sujetaría a tributación a cualesquiera actividades económicas, lo que incluiría, lógicamente, a la actividades cinegéticas.
Sin embargo, los cambios introducidos en los dos preceptos mencionados por la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas y se dispone el comienzo de su aplicación el 1 de enero de 1992 han provocado una evolución de la situación original, que puede sintetizarse como sigue:
a) El Impuesto sobre Actividades Económicas no sustituirá
al Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, que queda derogado con efectos del 1 de enero del presente año, si bien, a partir de dicha fecha, los Ayuntamientos podrán continuar exaccionando la modalidad del mismo que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca; Subsiste, por tanto, el Impuesto mencionado exclusivamente en lo que hace referencia a esta modalidad (Disposición Transitoria Tercera de la ley 39/1988, en la nueva redacción dada a la misma por el artículo 6 de la Ley 6/1991).
b) El Impuesto sobre Actividades Económicas no gravará a las actividades agrícolas, forestales, pesqueras ni ganaderas, a excepción de la actividad de ganadería independiente, antiguamente gravada por la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, que queda sujeta al Impuesto en los términos descritos en el artículo 79.2 de la Ley
39/1988, en la nueva redacción dada al mismo por el artículo
1 de la Ley
6/1991.
De todo lo expuesto se concluye que el aprovechamiento cinegético de cotos de caza y pesca constituye una actividad no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, estando gravado en el campo de la Hacienda Local exclusivamente por la modalidad que somete a tributación el aprovechamiento de dichos cotos, única subsistente, como se ha indicado, del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios.
Trasladando lo expuesto al caso concreto planteado, debe indicarse que el hecho de que la Sociedad arriende los cotos previamente a los titulares de los mismos para organizar cacerías, no es circunstancia eximente del pago del Impuesto sobre Gastos Suntuarios, sino todo lo contrario, es precisamente ese título de arrendatario lo que obliga a la Sociedad de referencia a someterse al impuesto, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373.d) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, están obligados al pago del mencionado tributo en concepto de contribuyente «los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse a Impuesto».
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