Datos de la consulta
- Consulta nº: 860
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.
TARIFAS:
Epígrafes 972.1 y 972.2, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Aplicación de Rayos UVA en peluquerías.
Cuestión planteada
La consultante, que figura matriculada en el Epígrafe
972.1 («Servicios de peluquería de señoras y caballeros»)
de la Sección 1ª, desea saber si el referido Epígrafe le faculta por prestar servicios de aplicación de «Rayos UVA».
Contestación
La Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas establece, en su apartado 1, que:
«Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Así, el Epígrafe 972.1 («Servicios de peluquería de señora y caballero») de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas por el citado Real Decreto Legislativo
1175/1990, faculta para prestar servicios de peluquería de señora y caballero y, además, en virtud de la Nota 1ª a dicho Epígrafe para hacer pelucas, postizos, añadidos, obras de igual clase y servicios de manicura.
En definitiva, el mencionado Epígrafe 972.1 no faculta para la aplicación de «rayos UVA», estando clasificada esta actividad en el Epígrafe 972.2 («Salones e institutos de belleza» de la Sección 1ª de las Tarifas, facultando el pago de la cuota de este Epígrafe, además para prestar servicios tales como limpieza de cutis, masajes, manicura, así como también, y siempre que se presten en el mismo local, los servicios de peluquería de señora y caballero.
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