Datos de la consulta
- Consulta nº: 876
- Fecha: 4 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª; 4ª.1 y 2.C) y 10ª.3.
TARIFAS:
Epígrafe 615.4 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por mayor de aparatos radioeléctricos y electrónicos. Comercio de artículos de regalo, minerales, velas y otros.
Cuestión planteada
La consultante, que manifiesta realizar la actividad de comercio de aparatos electrónicos, entre ellos casetes grabados y discos compactos, y estar matriculada en el Epígrafe 615.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, desea saber si el pago de la cuota correspondiente a dicho Epígrafe le faculta para la venta de todo tipo de artículos de regalo, así como la de minerales, velas y otros.
Habida cuenta de que ha formulado verbalmente la consulta a la Administración de la A.E.A.T. correspondiente y a indicación de ésta la ha planteado por escrito ante este Centro Directivo, la Consultante considera, en tanto no reciba respuesta, que no incurre en responsabilidad por realizar las ventas cuestionadas.
Contestación
En primer lugar, procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 20/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la inexistencia de responsabilidad de la consultante y en lo relativo a la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas, solamente se producirá si tras la formulación de su consulta ante este Centro Directivo, cumpliese las obligaciones tributarias de acuerdo con la presente respuesta informativa, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formación del juicio de la Administración.
b) Que aquéllos no se hubieran alterado posteriormente.
c) Que se hubiese formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible.
En segundo lugar, cabe señalar que en la Regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que, con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente y en lo que se refiere a dicho impuesto, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la ley reguladora del impuesto (Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales) o en las mencionadas Tarifas o Instrucción se disponga otra cosa.
De otro lado, en el Epígrafe 615.4 de la Sección 1ª de las Tarifas se clasifica el comercio al por mayor de aparatos y material radioeléctrico y electrónicos. Y según se determina en las notas a dicho Epígrafe, éste comprende el comercio al por mayor de aparatos y material radioeléctricos y electrónicos; instrumentos musicales, discos, etc., y aparatos eléctricos y electrónicos de uso profesional, y faculta para la venta de accesorios y complementos de los aparatos comprendidos en el mismo, así como su reparación y adaptación.
Por tanto, y según lo expuesto, en lo que respecta a las facultades relativas al Impuesto sobre Actividades Económicas, el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe
615.4 de la Sección 1ª de las Tarifas de dicho tributo local faculta a la consultante para realizar el comercio al por mayor de los artículos reseñados en la propia rúbrica y sus notas, entre los que se encuentran los discos compactos y casetes, grabados o no, pero no le faculta en modo alguno para la venta de artículos de otras características tales como artículos de regalo en general, velas, minerales u otros.
Por la realización de las actividades de comercio de artículos de regalo en general, velas, minerales u otros no incluidos en el referido Epígrafe 615.4, la consultante está
obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por las rúbricas correspondientes de las Tarifas en que conforme a su naturaleza se clasifiquen, según lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, teniendo en cuenta que tal obligación es independiente de que la consultante:
A) Esté asimismo obligada a tributar por dicho impuesto por el ejercicio del comercio al por mayor de aparatos y material radioeléctricos y electrónicos.
B) Realice cualesquiera de las actividades en el mismo o distintos establecimientos o locales (Regla 10ª.3 de la Instrucción).
Por último, conviene indicar en relación a la cuestión planteada que a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por mayor (Regla 4ª.2.C)
de la Instrucción el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
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