Datos de la consulta
- Consulta nº: 875
- Fecha: 4 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Correspondencia entre la calificación otorgada por una Comunidad Autónoma a los servicios de alimentación y su clasificación en el IAE.
Cuestión planteada
La Entidad consultante solicita, dada la ordenación realizada por la Generalitat de Cataluña de los servicios de alimentación en el ámbito de su Comunidad Autónoma, que se establezca la correspondencia entre las categorías establecidas para los establecimientos de restauración por la Generalitat y las oportunas rúbricas de dichos establecimientos en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
Como ya se ha venido indicando en otras consultas evacuadas por este Centro Directivo, la clasificación de las actividades ejercidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, según se desprende de lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción del IAE, aprobada junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/ 1990, de 28 de septiembre.
No cabe desconocer, sin embargo, las competencias asumidas por distintas Comunidades Autónomas en materia de ordenación de los servicios de alimentación y hospedaje que se prestan en sus respectivos territorios, que, en el caso que se examina, ha tenido su plasmación en los Decretos
176/1987, de 9 de abril, y 287/1990, de 11 de noviembre, de la Generalitat de Catalunya.
Expuesto lo anterior, y dando respuesta a las cuestiones concretas planteadas por la Entidad consultante, este Centro Directivo estima lo siguiente:
1) Por lo que se refiere a la clasificación de los cafés y bares, al carecer los mismos en la Comunidad Autónoma que se examina de dos categorías distintas como ocurre en las Tarifas del IAE, la categoría única que existe en dicho territorio se clasificará en el Epígrafe 673.2 de la Sección
1ª.
2) En cuanto a la clasificación de los restaurantes, no parece plantear problema alguno, toda vez que el número de categorías diferenciadas en el IAE y el número de categorías ordenadas por la Generalitat de Catalunya es el mismo. En este caso, la clasificación se realizará de la siguiente forma:—————————————————————————————— Generalitat
Tarifas IAE——————————————————————————————
– Restaurante de lujo
Restaurante de 5 tenedores, Epígrafe 671.1 – Restaurante 1ª categoría
Restaurante de 4 tenedores, Epígrafe 671.2. – Restaurante 2ª categoría
Restaurante de 3tenedores, Epígrafe 671.3. – Restaurante 3ª categoría
Restaurante de 2 tenedores, Epígrafe 671.4. – Restaurante 4ª categoría
Restaurante de 1 tenedor, Epígrafe 671.5.
3) Los hoteles y moteles ubicados en la Comunidad Autónoma que se examina se clasificarán en el Grupo 681 de la Sección 1ª de las Tarifas, atendiendo a la categoría correspondiente en cada caso concreto, sin que en dicha Comunidad sea posible clasificar hoteles de cinco estrellas gran lujo, por carecer de dicha categoría.
4) En idéntico sentido deben clasificarse las pensiones, esto es, en el territorio de la Generalitat sólo será posible clasificar las pensiones de una y de dos estrellas en las Tarifas del IAE, Grupo 682 de la Sección 1ª de las Tarifas, pero, en dicha Comunidad, no será posible clasificar las pensiones de tres estrellas.
5) Por último, las fondas y casas de huéspedes, clasificadas en el Grupo 863 de la Sección 1ª de las Tarifas, no será posible clasificarlas en el territorio de la Generalitat por carecer esta Comunidad de dicha categoría de establecimientos.
Deja una respuesta