Datos de la consulta
- Consulta nº: 885
- Fecha: 29 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 8ª.
TARIFAS:
Grupo 699 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Reparación de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, etc.
Cuestión planteada
El consultante, en nombre de una persona jurídica, desea saber la tributación que corresponde a ésta por la actividad de reparación de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, etc.
Contestación
Según los datos que obran en poder de este Centro directivo, en el caso que se examina, la única actividad material que se realiza por parte de la empresa es la reparación de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, etc., actividad ésta que no cuenta con rúbrica específica en las Tarifas que la clasifique, por lo que, con el fin de asignarle la rúbrica correspondiente, deberá aplicarse el procedimiento recogido en la Regla 8ª de la Instrucción.
El mencionado procedimiento señala que estas actividades sin acomodo específico en las Tarifas, «se clasificarán, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido Grupo o Epígrafe de que se trate»; en los casos en los que lo anterior no pueda ser aplicado, la clasificación se realizará, provisionalmente,
«en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a éste».
Trasladando lo expuesto al caso planteado, resulta que la actividad de reparación de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, etcétera, deberá clasificarse y tributar por el Grupo 699 («Otras reparaciones n.c.o.p.») de la Sección 1ª
de las Tarifas.
Deja una respuesta