Datos de la consulta
- Consulta nº: 963
- Fecha: 6 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 82.4, 83.3,84, 85, 86, 88, 89
y 124.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª; 5ª.2.13).e); 10ª; 11ª; 12ª y
14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupo 663 y Epígrafe 663.9 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor fuera de un establecimiento permanente (en mercadillos periódicos).
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber si las personas que los domingos y festivos venden en el rastro de la ciudad de Valencia objetos usados y/o antiguos distintos de ropas, calzado y objetos con desperfectos, están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas y, si lo están, la rúbrica de las Tarifas y la cuota que les corresponde.
Asimismo desea saber si por pagar el impuesto perderían o no las pensiones que en su caso estuvieran percibiendo.
Contestación
El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas «está
constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
Y la misma Ley 39/1988, en su artículo 80.1, precisa que
«se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Con lo cual, en el caso planteado, las ventas que realiza cada persona de referencia, por cuanto que no constituyen un solo acto u operación aislada de cada una de dichas personas
(Ley 39/1988, artículo 82.4), aun cuando se producen fuera de un establecimiento permanente, se ordenan en una actividad que constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En consecuencia, cada una de las personas en cuestión, sujeto pasivo del impuesto (Ley 39/1988, artículo 84), está
obligada a tributar, con arreglo a lo dispuesto en la Regla
2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas de dicho impuesto (aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), por la rúbrica o rúbricas del Grupo 663 de la Sección lª de dichas Tarifas, en el que se encuadra el comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente
(ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales y periódicos), por cuanto que esa es su actividad en cualquier caso, ya sea que dichas personas la realicen únicamente en un mercadillo de carácter periódico (rastro) de la ciudad de Valencia, o, además, en otros mercados y mercadillos o vías públicas de otros municipios.
Y particularizando respecto a la rúbrica, cabe indicar que si los objetos de tal comercio, aun siendo usados, son distintos de productos o artículos textiles, de confección, de piel, de cuero, de droguería, cosméticos o químicos en general, la que corresponderá en ese caso es el Epígrafe
663.9.
Así pues, conforme a lo expuesto y dado que la actividad considerada no se ejerce en lugar determinado (Regla
5ª.2.B).e) de la Instrucción, la cuota de Tarifa correspondiente será justamente la asignada en el Epígrafe
(663.9 u otro del grupo 663 referido, según el caso) y en relación con el ámbito territorial de ejercicio, municipal, provincial o nacional (Reglas 10ª, 11ª y 12 de la Instrucción). En este aspecto procede indicar que el Epígrafe
663.9 de la Sección 1ª de las Tarifas ha sufrido modificación, efectiva ésta desde el 1 de enero de 1994, contenida en la Disposición adicional decimoséptima, 1º, de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo.
Y la cuota y deuda tributarias, según cual sea el ámbito territorial de ejercicio de la actividad, se determinarán teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 88, 89, 86.3
y 124 de la Ley 39/1988, y de cuyos tres primeros de éstos ha sido dada nueva redacción por el artículo 8.Uno.l, 2 y 3, respectivamente, de la mencionada Ley 22/1993. En este aspecto procede indicar que el índice de situación previsto en el articulo 89 mencionado no será aplicable en ninguno de los supuestos referidos de tributación, por cuota municipal, provincial o nacional, por cuanto que así se señala explícitamente en el articulo 86.3, inciso segundo, referido, para los dos últimos casos, y ser deducible (en base a las normas correspondientes) para el caso de cuota municipal relativa a una actividad que no se ejerce en local determinado.
No obstante, conviene recordar que si cualquiera de los ejercientes de la actividad cuestionada utiliza algún local o locales afectos indirectamente a ella (almacenes, oficinas u otros), está obligado a tributar por éstos con arreglo a lo dispuesto en las letras g) y h) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción y teniendo en cuenta que, en este supuesto y en el caso de cuota municipal, sí será aplicable el índice de situación regulado en el articulo 89 de la Ley 39/1988 cuando conforme a esta disposición legal el Ayuntamiento haya establecido tal índice.
Por otra parte, conviene indicar que en el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 39/1988, introducido por el artículo
8.Uno.4 de la Ley 22/1993, se prevé una bonificación en la tributación por el impuesto para aquellos sujetos pasivos del mismo por actividades empresariales que las inicien en el año
1994 o siguientes y el número de empleados afectos no exceda de veinte; si bien y tal como se establece en la propia disposición legal, dicha bonificación tiene carácter rogado y, en el supuesto de cumplimiento de las condiciones requeridas para su disfrute, es preceptiva la expresa solicitud de los sujetos pasivos.
Por último, procede indicar en relación a los derechos pasivos de los ejercientes que tal cuestión es ajena al
ámbito de regulación tributaria y no corresponde a este Centro Directivo.
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