Datos de la consulta
- Consulta nº: 967
- Fecha: 6 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988
Arts. 79.1, 80.1 y 84.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Sujeción al impuesto.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, carente de ánimo de lucro, desea saber si por la representación y defensa de los intereses generales de sus miembros está o no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
La sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 79.1 y
80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Lo anterior significa que si una asociación, o cualquier otra persona física o jurídica o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria (art. 84 L. 39/1988), realiza una actividad empresarial, profesional o artística (art. 79.1 L.
39/1988), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 80.1 L. 39/1988), tal persona o entidad deberá tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que realice en las condiciones reseñadas.
Ello no significa, sin embargo, que las asociaciones que se limitan a representar y defender los intereses generales de sus afiliados realicen, por esa mera circunstancia, actividad alguna cuyo desarrollo presupone la realización del hecho imponible del tributo. Bien al contrario, debe entenderse que tal defensa y representación de intereses generales no constituye realización de actividad económica alguna a efectos del impuesto.
Ahora bien, si tales entidades desarrollan, además, otras actividades que no sean de estricta representación y defensa de los intereses generales de sus afiliados, aquéllas estarán sujetas al impuesto en función de la naturaleza de dichas actividades.
En consecuencia, y por lo que se refiere al caso concreto planteado por la asociación consultante, cabe afirmar que, en la medida en que ésta se limite a la representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas; pero teniendo en cuenta que si estará sujeta a dicho impuesto por la efectiva realización de cualquier actividad distinta o que exceda de la mera representación y defensa de los intereses mencionados, y en la que concurran las circunstancias señaladas en el articulo 80.1 de la Ley 39/1988, ya que la carencia de ánimo de lucro o la no obtención de lucro no determinan la no sujeción al impuesto.
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