Datos de la consulta
- Consulta nº: 979
- Fecha: 15 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 84.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Comunidad de propietarios. Sujeción al impuesto.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, comunidad de propietarios de un inmueble, desea saber si por regular los derechos y obligaciones de aquéllos en relación al inmueble, así como por organizar la administración de los fondos comunes en orden a su mantenimiento y conservación, está sujeta o no al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
En primer lugar, cabe señalar que la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Lo anterior significa que si una determinada comunidad, o cualquier persona física o jurídica, o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaría (art. 84 L. 39/1988), realiza una actividad empresarial, profesional o artística (art. 79.1 L.
39/1988), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 80.1 L. 39/1988), deberá tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que realice en las condiciones reseñadas.
De los términos en que aparece formulada la consulta de referencia, parece desprenderse que la comunidad de propietarios consultante no ejerce ninguna actividad sujeta al impuesto. No obstante, debe indicarse que sí dicha comunidad realizase cualquier actividad que supusiera la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entonces aquélla estará sujeta al impuesto en función de la naturaleza de dichas actividades.
Deja una respuesta