Datos de la consulta
- Consulta nº: 993
- Fecha: 15 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 80.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Colaborador de correduría de seguros y subagente de seguros.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber si las actividades ejercidas por colaboradores de seguros y por subagentes de seguros se encuentran o no sujetas al impuesto.
Contestación
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) aparece definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con el cual aquél «está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística.
En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988
dispone que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artística, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios».
El mandato del artículo antes reseñado es muy claro: quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico.
En definitiva, trasladando la conclusión anterior al supuesto concreto planteado, debe indicarse que los denominados «colaboradores» de corredurías de seguros estarán o no sujetos al impuesto en función de que ejerzan su actividad por cuenta propia o por cuenta ajena, respectivamente, esto es, atendiendo a que ejerzan su actividad sin vinculación laboral alguna, en cuyo caso se produce la sujeción al tributo, o con vinculación laboral con terceros, en cuyo caso no se produce la sujeción al tributo.
2º. Por lo que respecta a los subagentes de seguros cabe señalar que, tradicionalmente, en el ámbito de aplicación de la derogada Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, este Centro Directivo ha venido entendiendo que la actividad ejercida por los subagentes de seguros, por no constituir ejercicio libre de la profesión, no se encontraba sujeta a dicho tributo. Este criterio ha sido también mantenido en distintas resoluciones de diversos Tribunales Económico-Administrativos.
Como es bien sabido, el Impuesto sobre Actividades Económicas, con las particularidades que le son propias, hereda la filosofía que inspiraba el funcionamiento de las Licencias Fiscales en general y, en especial, toda la materia relativa al hecho imponible. En efecto, al igual que en las Licencias Fiscales, en el nuevo impuesto, según resulta de lo dispuesto en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible está constituido por el mero ejercicio de actividades económicas siempre que éstas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados, no se aprecia que se haya producido novedad alguna que permita establecer para los citados subagentes un régimen de tributación por el IAE distinto del que han venido teniendo tradicionalmente en la Licencia Fiscal.
En consecuencia con ello, cabe afirmar que la actividad desarrollada por los subagentes de seguros no constituye hecho imponible del IAE y, consecuentemente, aquéllos no están sujetos a dicho impuesto.
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