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Actividades Económicas IAE CNAE

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Consulta Vinculante V0223-20. Clasificación IAE de actividad de venta de obra musical propia a través de internet, registrando sus derechos en EEUU.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: V0223-20
  • Fecha: 03/02/2020
  • Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA: TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 82.1.c). TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 039, sección tercera (Tarifas); reglas 2ª, 3ª y 5ª (Instrucción).

Descripción de los hechos

    El consultante, con domicilio fiscal en España, autor de su obra musical que vende online a través de portales de música alojados en el extranjero, principalmente fuera de la zona euro.
    Registra sus derechos de autor en EE.UU. y vende su música en portales como CDBABY o similares, los cuales perciben una remuneración en concepto de derechos de autor por cada venta efectuada a través de los mismos.

Cuestión planteada

    Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación completa

    1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas definido en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido «… por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto».
    A estos efectos, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1, TRLRHL).
    En idéntico sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
    En el apartado 4 de la regla 3ª de la citada Instrucción se establece lo siguiente: «Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la sección tercera de las Tarifas».
    Por otra parte, y de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 4 de la regla 5ª de la Instrucción, el lugar de realización de las actividades artísticas será el término municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
    2º) Por otra parte, debe indicarse que, como tiene establecido tanto este Centro Directivo como la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades.
    En consecuencia, las actividades de comercio y las prestaciones de servicios a través de la red Internet u otros medios electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo esta de las condiciones que concurran en el titular de la actividad de que se trate.
    3º) Según se desprende de los datos aportados en el escrito de consulta:
    a) El consultante es una persona física residente en España.
    b) El consultante, autor musical de su propia obra, vende esta a través de portales de música alojados en el extranjero, principalmente fuera de la zona euro.
    c) Los portales web son editores musicales que perciben una remuneración en concepto de derechos de autor por cada venta efectuada.
    4º) De lo hasta aquí expuesto se deduce que la actividad consistente en la venta on line de música efectuada por su propio autor, persona física residente en territorio nacional, a través de portales especializados en dichas ventas, se clasifica en el grupo 039 de la sección tercera de las Tarifas, «Otras actividades relacionadas con la música, n.c.o.p.».

No obstante, se comunica al consultante que se encuentra exento del Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de todas sus actividades económicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1.c) del TRLRHL.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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