Datos de la consulta
- Consulta nº: V0225-20
- Fecha: 03/02/2020
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 79. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990. Reglas 2ª y 3ª.1 (Instrucción) y epígrafe 691.2 sección primera (Tarifas).
Descripción de los hechos
El consultante venía ejerciendo la actividad de taller de chapa y pintura, en la cual reparaba y pintaba carrocerías de vehículos, dado de alta, por dicho motivo, en el epígrafe 691.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, «Reparación de vehículos de automóviles, bicicletas y otros vehículos».
A causa de unas limitaciones físicas se le ha reconocido una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión. No obstante, va a mantener su actividad, explotando su cartera de clientes y sus acuerdos con las distintas compañías aseguradoras, pero subcontratando con otras empresas los trabajos de reparación de chapa y pintura, sin realizarse físicamente dichas reparaciones en su taller.
Por su parte, el consultante se va a encargar de la recepción y entrega de los vehículos, de atender a los peritos de las distintas compañías aseguradoras, de gestionar los cobros, de negociar el precio con los profesionales subcontratados, así como de controlar la calidad de los trabajos realizados, respondiendo él personalmente de los servicios prestados frente al cliente.
Cuestión planteada
Pregunta que epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas es aplicable en la nueva situación descrita.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, establece que «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
El artículo 79, apartado 1, del TRLRHL dispone que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
En idénticos términos se manifiesta la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al señalar que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
En el apartado 1 de la regla 3ª de la Instrucción se establece que «Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico.
A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Las Tarifas del IAE clasifican dentro de la agrupación 69 correspondiente a las «Reparaciones», en el epígrafe 691.2 la actividad empresarial de «Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos».
Dicha rúbrica comprende, según su nota adjunta, «La reparación, revisión y mantenimiento de automóviles, camiones, autobuses, automóviles de usos especiales, remolques, chasis, carrocerías, motocicletas y bicicletas».
Por otra parte, el apartado 2, letra E), de la regla 4ª de la Instrucción establece que:
«E) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas.
Para el ejercicio de las actividades y facultades a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se compu tará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª».
Con respecto a la subcontratación de determinados trabajos de reparación de chapa y pintura por parte del consultante a otras empresas, y a efectos de su sujeción al impuesto y de su posible clasificación en las correspondientes Tarifas, el hecho de que la ejecución material de determinadas prestaciones de servicios se efectúe por parte del sujeto pasivo mediante la subcontratación con otras empresas o entidades, no altera la clasificación y tributación por el citado impuesto, ya que, si éste lleva a cabo la coordinación, supervisión y gestión de tales servicios, responsabilizándose frente al cliente del resultado del mismo, se produce el hecho imponible del IAE, dado que se cumplen los requisitos exigidos del mencionado artículo 79.1 del TRLRHL y de la citada regla 3ª de la Instrucción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Deja una respuesta