Datos de la consulta
- Consulta nº: 20
- Fecha: 29 de abril de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 86.1, Base 1ª., 90.2 y 91.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.2.
TARIFAS:
Grupos 861 y 862 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Alquiler de bienes inmuebles. Régimen de tributación.
Cuestión planteada
El consultante desea saber el régimen de tributación de la actividad de alquiler de bienes inmuebles recogida en los Grupos 861 y 862 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
1º. La actividad de alquiler de bienes inmuebles se encuentra clasificada en la Agrupación 86 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, recogiendo en el Grupo 861 los de naturaleza urbana y en el 862 los de naturaleza rústica.
El elemento tributario cuantificador de las cuotas contenidas en los epígrafes que integran el Grupo 8651 y en el Grupo 862 es, en ambos casos, el valor catastral asignado a los inmuebles objeto de la actividad de referencia a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2º. Por lo que se refiere al cómputo de los elementos tributarios que deben tomarse en consideración para calcular la cuota del impuesto deben hacerse, previamente, algunas consideraciones en relación con el régimen general del devengo del impuesto.
En este sentido, el apartado segundo del artículo 90 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el Impuesto sobre Actividades Económicas se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Esta forma de regular el devengo del impuesto tiene gran importancia en orden al cómputo de los elementos tributarios que han de tenerse en cuenta para calcular las cuotas del impuesto.
En este orden de ideas, la Base Primera del artículo 86.1
de la citada Ley 39/1988, preceptúa que los elementos tributarios a tener en cuenta serán los que existan en el momento del devengo del impuesto. Esta idea se desarrolla, asimismo, en la Regla 14ª.2 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el ya citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, la cual se remite al artículo 91.2 de la Ley 39/1988, precepto que hace referencia a la obligación de declarar las alteraciones económicas, jurídicas o físicas que se produzcan en el ejercicio de la actividad y que tengan trascendencia a efectos del impuesto.
En definitiva, del juego combinado de los artículos 86.1, Base Primera, y 91.2 de la Ley a 39/1988, así como de la Regla 14ª.2 de la mencionada Instrucción, se desprende lo siguiente:
A) La cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas se calcula en función de los elementos tributarios existentes en el momento del devengo del impuesto.
B) Las alteraciones de los elementos tributarios durante el período impositivo, que tengan trascendencia a efectos del impuesto, no podrán tenerse en cuenta hasta el siguiente devengo, siempre que se mantengan en la fecha de éste.
Expuesto todo lo anterior, y en el caso concreto que nos ocupa, los valores catastrales a tener en cuenta a la hora de cuantificar la cuota de impuesto serán los correspondientes a los inmuebles que en la fecha del devengo del impuesto estén en régimen de alquiler, todo ello con independencia de que se encuentran efectivamente alquilados o no, esto es, el 1 de enero o el día en que se inicie la actividad, en los supuestos en los que el período impositivo no coincida con el año natural por tratarse del comienzo del ejercicio de la actividad.
Por otra parte, cuando se produzcan oscilaciones en más o menos superiores al 20 por 100 de los metros cuadrados de superficie de los inmuebles objeto de la actividad de acuerdo con la ya citada Regla 14ª.2 de la Instrucción las mismas tendrán la consideración de variaciones con arreglo a lo dispuesto en el articulo 91.2 de la Ley 39/1988, surtiendo efectos en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzca tal variación.
Finalmente, conviene advertir que si los metros cuadrados de superficie de los inmuebles objeto de la actividad experimentan una reducción inferior al 20 por 100, la Regla
14ª.2 no impide al sujeto pasivo declarar tal oscilación para conseguir una reducción en su cuota.
Por ello, sí bien el sujeto pasivo no se encuentra obligado a comunicar tal disminución, estaría facultado para hacerlo con el fin de obtener un resultado fiscal más favorable.
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