Datos de la consulta
- Consulta nº: 209
- Fecha: 7 de febrero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 80.1, 84, 85 y 86.1.R.D. LEG. 1175/l990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Grupo 151 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Sujetos pasivos. Clasificación de las uniones temporales de empresas dedicadas a la producción y distribución de energía eléctrica.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que tiene como entre otros, la adopción y ejecución de las directrices, medidas y estudios precisos para la obtención del nivel idóneo de conservación, ahorro y diversificación energética en los sectores industriales o de servicios, ha constituido para el cumplimiento de los mencionados fines diversas Uniones Temporales de Empresas con el concurso de otros entidades dentro del sector de la producción y distribución de energía eléctrica, y desea consultar los siguientes cuestiones en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas:
1º. Si las mismas Uniones Temporales de Empresas son sujetos pasivos de dicho impuesto.
2º. En caso afirmativo, clasificación que corresponde a las mencionadas Entidades en las Tarifas del impuesto por la actividad de producción y distribución de energía eléctrica.
Contestación
1º. Según se establece en el artículo 84 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, serán sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Y las personas o Entidades que realicen tales actividades serán aquéllas que ordenen por cuenta propia los medios de producción y de recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
80.1 de la Ley 39/1988.
En este sentido, las Uniones Temporales de Empresas que se ocupan de la producción y distribución de energía eléctrica ejercen una actividad empresarial, puesto que todas ellas ordenan por cuenta propia medios de producción y de recursos humanos o uno de ambos, con objeto de producir o distribuir bienes o servicios, y, en consecuencia, dichas Entidades deben ser consideradas sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2º. En orden a determinar la cuota tributaria en los términos previstos en el articulo 85 de la Ley 39/1988, se hace necesaria la clasificación en las Tarifas del impuesto, aprobado junto a la Instrucción del mismo por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, de la actividad de producción y distribución de energía eléctrica realizada por las Uniones Temporales de Empresas.
En este sentido, debe indicarse que si bien las Tarifas contemplan las Uniones Temporales de Empresas en el Epígrafe
508.0 de la Sección 1ª, dicha rúbrica no comprende la actividad de producción y distribución de energía eléctrica, sino actividades de construcción realizadas por aquéllas y, evidentemente, las Entidades objeto de consulta no pueden clasificarse en él.
En el presente caso, las actividades que desarrollan las Uniones Temporales de Empresas se clasificarán en las siguientes rúbricas:
a) Por lo que se refiere a la producción de energía eléctrica, en alguno de los cuatro primeros Epígrafes del Grupo 151 de la Sección 1ª de las Tarifas, atendiendo a que la energía producida sea de origen hidroeléctrico, termoeléctrico, electronuclear u otros orígenes, respectivamente.
b) En cuanto a la distribución de energía eléctrica, en el Epígrafe 151.5 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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