Datos de la consulta
- Consulta nº: 159
- Fecha: 23 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 5ª.2 y 8ª.
TARIFAS:
Grupos 852, 922 y 673, todos ellos de la sección 1ª.
Descripción – Tema
Alquiler de maquinaria manejada por operario permanente. Servicios de limpieza prestados desde un establecimiento. Actividades de cafés y bares que sirvan comidas.
El consultante plantea las siguientes cuestiones:
1º. Clasificación que corresponde a la actividad de alquiler de aparatos de elevación para la instalación de grúas cuando dichos aparatos se alquilan con conductor u operario permanente.
En relación con la primera consulta planteada, cabe indicar que la actividad de alquiler de aparatos de elevación para la instalación de grúas, con inclusión del personal para su manejo, no está específicamente clasificada en las Tarifas del impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas, junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
En consecuencia, deberá aplicarse el procedimiento correspondiente establecido en la Regla 8ª de la Instrucción, según el cual las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si tal clasificación no fuera posible, las actividades no especificadas en las tarifas se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen.
Trasladando el precepto anterior al caso concreto planteado resulta que la referida actividad deberá
clasificarse provisionalmente en el Grupo 852 de la Sección
1ª de las Tarifas del Impuesto, que comprende el alquiler de maquinaría y equipo para la construcción (sin personal permanente).
2º. Tributación que corresponde a una empresa que presta servicios de limpieza desde un establecimiento cuando los referidos servicios se prestan en otros municipios en los que no dispone de establecimiento.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión, debe señalarse que la misma ya ha sido resuelta por esta Dirección General con fecha 18 de noviembre de 1991 en la contestación formulada a la consulta núm. 63 de 30 de octubre de 1991.
3ª. ¿Qué debe entenderse por bar con comida, a efectos del Grupo 673 de la Sección 1ª de las Tarifas que incluye las actividades de cafés y bares, con y sin comida? ¿Podrían incluirse en dicho grupo a los bares con servicio de restaurante?
En cuanto a la tercera de las cuestiones formuladas, esto es, si los cafés o bares, clasificados en el Grupo 673 de la Sección 1ª de las Tarifas están facultados para prestar el servicio de restaurante debe contestarse negativamente.
El Grupo 673 de la Sección 1ª clasifica, efectivamente, el servicio de alimentación en cafés y bares, con y sin comida. El contenido de dicha rúbrica debe entenderse en el sentido de que aquellos cafés o bares, que no disponiendo de comedor o local separado en donde se preste el servicio de restaurante, y que utilicen las mismas mesas empleadas en la prestación del servicio de café o bar, pueden servir comidas siempre y cuando las comidas que sirvan no sean más que una prolongación natural del servicio de café o bar, sin que en ningún caso pueda considerarse que tales establecimientos están facultados para prestar el servicio de restaurante. Por el contrario, si dichos establecimientos disponen de un comedor, separado del local en el que se desarrolla la actividad de café o bar, donde se sirven comidas, debe considerarse que se está prestando el servicio de restaurante, y, en consecuencia, procederá la clasificación y tributación por el servicio de café o bar y, además, por el servicio de restaurante, en la rúbrica que corresponda dentro de las Tarifas.
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