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Comercio al por mayor de artículos para la higiene en establecimientos de hostelería y de industria.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 248
  • Fecha: 27 de marzo de 1992
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª. y 8ª.
TARIFAS:
Epígrafes 614.2, 615.9 y 617.9, todos de la Sección
  1ª.

Descripción – Tema

Comercio al por mayor de artículos para la higiene en establecimientos de hostelería y de industria.

Cuestión planteada

    La consultante desea saber si el Epígrafe 615. 9 de la Sección 1ª de las Tarifas es el que corresponde a la actividad que realiza, consistente en el comercio al por mayor de productos para la higiene de la hostelería e industria, tales como secamanos, papel higiénico, lavavajillas, jaboneras, etc.

Contestación

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley
  39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
    En este sentido, la Regla 2ª de la Instrucción del Impuesto, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico, no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa.
    Así pues, la Entidad consultante, por el ejercicio de las actividades objeto de la consulta, deberá causar alta y contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas del modo siguiente:
    En el Epígrafe 614.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, aprobadas por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, por el comercio al por mayor de los productos de droguería, conservación e higiene, en el que estarían comprendidos, entre otros, artículos tales como papel higiénico y lavavajillas (entendido éste como producto detergente para el lavado de vajillas).
    En el Epígrafe 615.9 de la Sección 1ª de las Tarifas, por el comercio al por mayor de artículos tales como aparatos secamanos, toda vez que por no estar especificada dicha actividad en las Tarifas, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, se deberá clasificar en el Epígrafe referido correspondiente al comercio al por mayor de otros artículos de consumo duradero no especificados en otros Epígrafes del Grupo 615 de la Sección 1ª.
    No obstante, si por «lavavajillas» se entendiese máquinas para lavar vajillas para uso industrial y no doméstico, por el ejercicio del comercio al por mayor de tales máquinas, comprendiendo asimismo la venta de aparatos secamanos, la Entidad consultante deberá causar alta en el Epígrafe 617.9
  de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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