Datos de la consulta
- Consulta nº: V0435-22
- Fecha: 07/03/2022
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción) y grupos 826 y 599 sección segunda y epígrafes 968.2 y 968.1 y grupos 755 y 631 sección primera (Tarifas).
Descripción de los hechos
El consultante, que ejerce la actividad de enseñanza de pádel y tenis, va a organizar eventos y campamentos deportivos de pádel y tenis, prestando los siguientes servicios:- Alojamiento en hoteles y viviendas, transporte y dietas.- Entrenamientos.- Alquiler de instalaciones deportivas para el evento.- Venta de entradas y material deportivo.No dispone de instalaciones deportivas ni de ningún comercio para desarrollar sus actividades.
Cuestión planteada
Pregunta en qué epígrafes se tiene que dar de alta y por la tributación del impuesto.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.».
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.».
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:
a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.
b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
El artículo 83 del TRLRHL establece que «Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.».
Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
En primer lugar, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el consultante por ejercer la actividad de enseñanza de tenis y pádel debería estar dado de alta en el grupo 826 de la sección segunda de las Tarifas, «Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares».
En segundo lugar, en relación con la nueva actividad de organizar eventos y campamentos deportivos de pádel y tenis, de la información aportada en el escrito de consulta parece desprenderse que el consultante se va a encargar de la organización de espectáculos deportivos profesionales en instalaciones ajenas y que, a su vez, va a poner a disposición de los participantes una serie de servicios.
Por los servicios prestados en la organización de los campamentos/eventos deportivos, el consultante se tendrá que dar de alta en las siguientes rúbricas del impuesto:
– Por el alojamiento en hoteles y viviendas, transporte y dietas, en los que el consultante parece que efectúa una labor de intermediación sin prestar efectivamente dichos servicios, en el grupo 755 de la sección primera de las Tarifas, «Agencias de viajes», el cual comprende la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros, de acuerdo con lo dispuesto en su nota adjunta.
– epígrafe 755.1 «Servicios a otras agencias de viajes».
– epígrafe 755.2 «Servicios prestados al público por las agencias de viajes».
– Por los entrenamientos, el alta en el citado grupo 826, «Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares», facultaría para ejercer dicha actividad.
– Por el alquiler de instalaciones deportivas para los eventos y campamentos, en el caso de que se arrienden las instalaciones a nombre del consultante, en el epígrafe 968.1 de la sección primera de las Tarifas, «Instalaciones para la celebración de espectáculos deportivos».
Si, por el contrario, se alquilan sin ningún título, el alta en el mencionado epígrafe 968.2, «Organización de espectáculos deportivos en instalaciones que no sean de la titularidad de los organizadores», facultaría para prestar dichos servicios.
– La venta de entradas no sería una actividad independiente de la organización de espectáculos deportivos profesionales, así que el alta en el señalado epígrafe 968.2 incluiría dichas ventas.
– Por la venta de material deportivo, en el caso que el consultante comercialice directamente el material adquirido, la regla 4ª.2.D) de la Instrucción establece que:
«D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
(…).»
En este caso deberá matricularse en la rúbrica correspondiente de comercio al por menor, en función del material deportivo que comercialice.
Si, por el contrario, el consultante no vende directamente el material adquirido, sino que realiza una actividad de mediación, la regla 3ª de la Instrucción, en sus apartados 2 y 3, señala que:
«2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1ª de aquéllas.».
Así, desde la óptica del IAE, es profesional mediador, quien actuando por cuenta propia desarrolle personalmente la actividad de mediación.
Igualmente, claro parece, sin embargo, que se estaría ante un mediador empresario a efectos del impuesto cuando la actividad se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la misma de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del intermediario persona física.
De esta forma, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de mediación, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización empresarial tal elemento de profesionalidad vinculado a la personalidad individual del intermediario habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial.
En el caso de que desarrolle la actividad de mediación a título de empresario, deberá darse de alta en el grupo 631 de la sección primera de las Tarifas, «Intermediarios del comercio».
Por último, en relación con la cuestión sobre la tributación, el consultante, persona física, se encuentra exento por todas sus actividades económicas, con arreglo a lo previsto por la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL que establece la exención, entre otros sujetos pasivos, para las personas físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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