Datos de la consulta
- Consulta nº: 197
- Fecha: 30 de enero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupos 841, 932 y 999, todos ellos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Colegios oficiales de profesionales. Sujeción al impuesto y clasificación.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que se trata de un Colegio Oficial Profesional, desea saber si está sujeta a tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que realiza y que se hallan establecidas en los Estatutos por los que se rige.
Contestación
1º. No existe ninguna exención subjetiva ni objetiva de las contempladas en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas en el artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales que sea de aplicación ni al Colegio Profesional consultante ni a las actividades por el mismo realizadas.
2º. Sentado lo anterior y habida cuenta que el artículo
79.1 de la Ley 39/1988 determina que el hecho imponible del impuesto está constituido por «el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto» resulta lo siguiente:
a)
En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que en definitiva viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función ésta que resulta incompatible con la habitualidad.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª
que «el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico, no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el mero ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas.
La delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80.1 de la Ley
39/1988, al disponer, en su apartado primero, que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
De todo lo anterior se desprende que las actividades desarrolladas por el Colegio Profesional consultante y que se contienen en sus Estatutos, siempre que en las mismas concurran las circunstancias establecidas en el citado artículo 80.1 de la Ley 39/1988, por constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, están sujetas al mismo.
3º. En cuanto a su clasificación concreta en las Tarifas, dada la ausencia de concreción de tales actividades, no es posible fijar una rúbrica o rúbricas que las clasifiquen. No obstante, a modo de ejemplo y siempre atendiendo a la naturaleza material de las actividades ejercidas, se señala que si dicho Colegio Profesional presta asesoramiento jurídico a sus colegiados, deberá matricularse y tributar por el Grupo 841 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre; en el supuesto de que organice e imparta cursos o seminarios estará obligado a tributar por el Grupo 932 de la Sección 1ª de las referidas Tarifas, etc., y por último, tratándose de la prestación de cualquier otro servicio no especificado en alguna rúbrica de las Tarifas éste deberá
clasificarse en el Grupo 999 de la Sección 1ª de aquéllas
(Otros servicios, n.c.o.p.).
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