Datos de la consulta
- Consulta nº: 199
- Fecha: 30 de enero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Base 1ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª, apartados 1 y 2; 10ª.3, inciso segundo y 14ª.1.F).b) y f).
TARIFAS:
Descripción – Tema
Concepto de «local y de «recinto». Aplicabilidad de lo dispuesto en la Regla 6ª.2, último párrafo, cuando las fases de fabricación realizadas sean susceptibles de tributación independiente.
Cuestión planteada
La consultante, en relación a lo que denomina «recinto fabril», definiéndolo como un recinto en el que existen diversas edificaciones o construcciones separadas, en cada una de las cuales se realizan distintas fases de fabricación de un determinado producto las cuales se contemplan en las Tarifas del Impuesto como susceptibles de tributación independiente, formula las siguientes cuestiones:
– ¿Debe considerarse a cada edificio o instalación del recinto como un local separado?
– ¿Debe considerarse al recinto, en su totalidad, como un local único?
– Caso de encontrarse todos los edificios e instalaciones en un mismo recinto, ¿sería de aplicación lo dispuesto en la Regla 6ª.2 materia de local único, aun cuando se realicen actividades sujetas a tributación independiente?
– La expresión recinto a que se refiere dicha Regla 6ª.2,
¿debe entenderse sinónimo de local o de «recinto fabril»?
Contestación
En relación a las cuestiones planteadas por la consultante, cabe formular la siguiente contestación:
1º. El concepto de local, a los efectos del Impuesto, es definido por el apartado 1 de la Regla 6ª de la Instrucción, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer que: «… se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales».
A su vez, la letra a) del apartado 2 de la misma Regla conceptúa como locales separados «a los que lo estuviesen por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en
éstas».
De todo ello resulta que los edificios e instalaciones que estén situados dentro de un recinto único constituirán un
único local a los efectos del impuesto siempre que no estén separados por calles, caminos o paredes continuas sin huecos, no teniendo tal consideración los viales de acceso a dichos edificios [como resulta, por otra parte, de lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F).b), párrafo 2º, número 1, al referirse a la superficie ocupada por viales, considerándola como parte integrante de la del local, aunque no se integre la superficie de aquéllos para el cómputo de la de éste].
El que en todos ellos no se desarrolle la misma actividad no es óbice para que se siga considerando un local único, si bien en este último caso procederá lo dispuesto en las Reglas
10ª.3, inciso segundo («si en un mismo local se ejercen varías actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad»), y
14ª.l.F).f) («Cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad, por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada, más la parte proporcional que corresponda del resto de local ocupado en común. Cuando lo anterior no fuere posible, se imputará a cada actividad el mismo de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades»).
2º. Por otra parte, en el caso de edificios e instalaciones no situadas en el mismo recinto, debe reputarse, en principio, que, a efectos del Impuesto, cada uno constituye un local separado. Ello no obstante, el párrafo último de la Regla 6ª.2, en la redacción dada a éste por el artículo 78.2.4º., dispone, excepcionalmente, que
«cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por si actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje o deportivas no estén ubicadas en el mismo recinto». A contrario sentido resulta que si en los expresados locales no situados en el mismo recinto se realizan, no distintas fases de una misma actividad fabril sujeta a tributación única, sino diversas actividades fabriles que, aunque integrantes de un único proceso de fabricación, tengan señalada tributación específica para cada una de ellas, estaremos ante locales separados.
3º. Como resumen de lo hasta ahora expuesto cabe señalar que si en edificios e instalaciones distintos, ubicados todos ellos en un recinto único y que, conforme al apartado 2 de la Regla 6, no constituyen locales separados, se realizan distintas actividades fabriles que tienen señalada tributación independiente en el tributo en examen, aunque constituyan un proceso de fabricación único:
a) Se satisfarán tantas cuotas como actividades con tributación independiente se realicen en dichos edificios e instalaciones.
b) Existirá un local único, cuya superficie se prorrateará entre todas esas actividades, en la forma especificada por la Regla 14ª.1.F).h), a efectos de determinar la cuota de tarifa que a cada una corresponda.
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