Datos de la consulta
- Consulta nº: 937
- Fecha: 12 de mayo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 84, 86, 88, 89 y 124.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 5ª.2.A) y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupo 686 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Captación de usuarios de alojamiento en domicilios particulares.
Cuestión planteada
La consultante desea saber la tributación, incluyendo su importe, que corresponde por el Impuesto sobre Actividades Económicas a una actividad consistente en prestar servicios de captación de usuarios de alojamiento en domicilios particulares, teniendo en cuenta que tal actividad sería ejercida por una entidad que dispondría para ello de una oficina ubicada en un pequeño local y que percibiría las contraprestaciones a modo de comisión.
Contestación
La actividad objeto de la consulta, de captación de usuarios de alojamiento en domicilios particulares, se halla clasificada en el Grupo 686 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, relativo a la explotación de apartamentos privados a través de agencia o empresa organizada.
Por tanto, por realizar tal actividad de captación de clientes, la entidad de referencia, ya sea ésta una persona jurídica o una entidad de las que se consideran en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, con independencia del modo en que perciba las correspondientes contraprestaciones, comisión u otro, está obligada a tributar, conforme a lo establecido en la Regla 2ª de la Instrucción, por el citado Grupo 686.
Por otra parte, cabe indicar al respecto que, según lo dispuesto en la Regla 5ª.2.A) de la Instrucción en relación al lugar de realización de las actividades de prestación de servicios, puesto que los servicios en cuestión de captación de clientes se prestan desde un establecimiento; a efectos del impuesto, todas las actuaciones relativas a tales servicios que lleve a cabo la entidad de referencia se consideran realizadas en dicho establecimiento o local.
En consecuencia, la deuda tributaria imputable a dicha entidad por la realización de la actividad objeto de la consulta y por el Impuesto sobre Actividades Económicas, se determinará del modo siguiente:
La Cuota de Tarifa, mínima municipal, la compone la suma de la cuota asignada en el referido Grupo 686 de la Sección
1ª de las Tarifas y del valor del elemento tributario constituido por la superficie del local, valor que se obtendrá con arreglo a las normas contenidas al efecto en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción. Dicha cuota de Tarifa, mínima municipal, podrá ser afectada por el coeficiente e
índice previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, del modo señalado en dichas disposiciones legales y cuando así lo haya establecido el Ayuntamiento correspondiente.
La deuda tributaria correspondiente la integrará la suma de la cuota de Tarifa, afectada ésta, en su caso, por el coeficiente e índice referidos, y cl recargo provincial previsto en el artículo 124 de la mencionada Ley 39/1988 que haya establecido la Diputación provincial.
Procede, además, indicar al respecto:
– Que los referidos artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988
han sido objeto de nueva redacción por la Ley 22/1993, de 29
de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, según lo establecido en su articulo 8.Uno.1 y 2.
– Que, de conformidad con lo previsto en el apartado 3
del artículo 83 de la Ley 39/1988, introducido por el artículo 8.Uno.4 de la Ley 22/1993, en el caso de iniciar la actividad en el año 1994 o siguientes y el número de empleados afectos a ella no excediese de veinte, la entidad podrá disfrutar de la bonificación establecida en dicha disposición legal, teniendo en cuenta que, según se señala en la misma, tal bonificación es de naturaleza reglada y, por su carácter rogado, para acceder a su disfrute, además de cumplir los requisitos referidos, es necesaria su expresa solicitud (ante el órgano de gestión correspondiente) por parte de la propia entidad.
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