Datos de la consulta
- Consulta nº: 938
- Fecha: 6 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 11ª.
TARIFAS:
Epígrafe 751.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Explotación de un aparcamiento de vehículos para residentes: clasificación.
Cuestión planteada
La Corporación municipal consultante concede la utilización de subsuelo público local, por un período de tiempo determinado, a una determinada empresa para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo de vehículos para residentes.
La citada empresa concesionaria opera bajo las siguientes condiciones:
– Está facultada para transmitir el derecho de uso de las plazas de aparcamiento, una ve construidas, a los residentes.
– Podrá exigir al usuario de cada plaza una aportación económica para financiar la construcción, así como una cuota mensual en concepto de gastos de explotación, de reparación tanto de obra como de instalación, y de vigilancia.
– Se obliga a abonar al Ayuntamiento un canon mínimo por plaza y año.
– Al término de la concesión (99 años), la totalidad de las obras e instalaciones se entregarán al Ayuntamiento.
En base a lo anteriormente expuesto, la Corporación municipal consultante desea saber la tributación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a la citada empresa concesionaria.
Contestación
En primer lugar, y según se desprende del texto de la consulta, la empresa concesionaria de referencia ya figura matriculada por lo que afecta al ejercicio de su actividad constructora en el Impuesto sobre Actividades Económicas, satisfaciendo una cuota de carácter provincial que, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 11ª de la Instrucción del impuesto, aprobada junto con las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, le faculta para desarrollar la actividad de construcción de un aparcamiento subterráneo de vehículos para residentes en el término municipal de la Entidad local consultante. En consecuencia, dicha empresa no deberá satisfacer cuota adicional alguna en el Impuesto sobre Actividades Económicas por la construcción del mencionado aparcamiento en dicho municipio.
Por lo que respecta al resto de operaciones ya reseñadas que lleva a cabo la citada empresa y que básicamente consisten en: transmisión del derecho de uso de las plazas de garaje, una vez construidas, a los residentes, exigencia al usuario de cada plaza de una aportación económica para financiar la construcción, así como una cuota mensual en concepto de gastos de explotación, conservación y vigilancia, asunción de los gastos de reparación tanto de obra como de instalación, abono al Ayuntamiento de un canon mínimo por plaza y año y entrega al citado Ayuntamiento, una vez termine la concesión (99 años), de la totalidad de las obras e instalaciones, cabe señalar que las mismas constituyen el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas según queda éste definido en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
En cuanto a la clasificación en las Tarifas de la referida actividad, cabe indicar que sí bien en un primer momento pudiera parecer que, a la vista de que se produce la transmisión del derecho de uso de las plazas de aparcamiento, estamos en presencia de una actividad de alquiler de bienes inmuebles, encuadrada en el Epígrafe 861.2 de la Sección 1ª
(«Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.») debe tenerse en cuenta, no obstante, que la actividad que ahora se examina no sólo se limita a poner a disposición del arrendatario el bien inmueble de referencia sin prestar ningún servicio más a éste, sino que por el contrario la actividad descrita supone además la prestación de unos determinados servicios al usuario de cada plaza de aparcamiento, lo que significa que se está realizando por parte del sujeto pasivo una actividad de guarda y custodia de vehículos, tal y como ya tiene establecido reiteradamente este Centro Directivo y que por tanto debe clasificarse dentro del Grupo 751 («Actividades anexas al transporte terrestre») de la Sección 1ª de las Tarifas.
En consecuencia y puesto que la actividad descrita supone, para el titular de la misma, la ordenación de una serie de medios humanos y materiales encaminados a prestar un servicio a los usuarios del mismo que no se limita al puro aparcamiento del vehículo, sino que, además, se prestan otros servicios, tales como vigilancia, limpieza, mantenimiento y otros, debe indicarse que la citada empresa concesionaria está obligada a contribuir en el Impuesto sobre Actividades Económicas y a presentar declaración de alta en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, en el Epígrafe 751.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, que clasifica la actividad de «guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o
«parkings», según la nueva redacción dada al mismo por el articulo 75.1.29º de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para 1993.
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