Datos de la consulta
- Consulta nº: 942
- Fecha: 12 de mayo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 4ª.1.
TARIFAS:
Epígrafes 653.1 y 653.2 y nota a aquél, de la
Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor de lámparas.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si por el ejercicio de la actividad de comercio al por menor de lámparas está obligada a tributar por el Epígrafe 653. 1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o si es otra la rúbrica que le corresponde.
Contestación
En la nota 1ª al Epígrafe 653.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, relativo al comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina), se señala que comprende, además, la venta por al menor, como complemento, de cuadros, lámparas, pinturas sin firma y otros objetos de decoración del hogar.
De otro lado,en el Epígrafe 653.2 de la referida Sección
1ª se clasifica el comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina.
Por tanto, y dado el contenido de ambas rúbricas, la actividad de comercio al por menor de, exclusivamente, lámparas, o bien de éstas y de otros artículos y materiales incluidos en el referido Epígrafe 653.2, se encuentra clasificada en éste.
Cuestión distinta es que el objeto del comercio al por menor sean muebles (distintos de los de oficina y cocina) y que el sujeto pasivo venda, asimismo y como complemento, lámparas; supuesto este en el que la venta de tales artículos de iluminación se incluye en el Epígrafe 653.1 mencionado a modo de facultad (Regla 4ª.1 de la Instrucción), según se señala en la nota 1ª al mismo.
Así pues, según lo expuesto, en el caso planteado en la consulta, si el consultante vende únicamente lámparas, y sin perjuicio de que pueda vender asimismo otros materiales y artículos incluidos en el Epígrafe 653.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, le corresponde tributar, conforme a lo establecido en la Regla
2ª de la Instrucción, por dicho Epígrafe 653.2 y no por el Epígrafe 653.1 de la misma Sección 1ª.
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