Datos de la consulta
- Consulta nº: 964
- Fecha: 6 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 1ª, 6ª.1 y 2 y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafe 963.1, nota común a los Epígrafes 963.1 y
963.2, de la Sección lª y nota común a ésta.
Descripción – Tema
Exhibición de películas cinematográficas y videos en salas divididas.
Cuestión planteada
La entidad consultante desea saber si las salas de multicine que dispongan de una única puerta de acceso para el público y una taquilla única para la venta de entradas, no siendo ellas objeto de distinta administración o contabilidad por parte de su titular, se consideran como un único local, y por tanto como una única sala, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, con lo que el ejercicio de la actividad en una de tales salas implica satisfacer una sola cuota de Tarifa, o si, por el contrario, se considera ejercida en varios locales e implica varias cuotas por cada sala.
Contestación
Según se establece en el apartado 1, párrafo primero, de la Regla 6ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, a efectos de éste se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.
Y los locales en los que se realicen las actividades gravadas, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda considerar asimismo la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta, según el apartado 2 de la referida Regla 6ª se consideran locales separados:
a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas.
b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.
d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.
e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.>
Por tanto, en el caso propuesto, por no concurrir todos los requisitos previstos en el supuesto recogido en la letra b) de esta última disposición referida, así como por no ser las actividades objeto de administración o contabilidad distinta, las salas multicine situadas en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan una única puerta de acceso para el público, con independencia de que dispongan o no de una única taquilla para la venta de entradas, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas no se considerarán locales separados, sino que tienen la consideración de un
único local.
Y, dado que la actividad de exhibición de películas cinematográficas y/o vídeos en salas de cine se halla clasificada en el Epígrafe 963.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, llevado lo expuesto al texto de dicho Epígrafe conduce a la conclusión de que la cuota relativa al mismo y asignada en él por cada sala corresponderá en este caso a cada recinto de exhibición (cinematográfica o de vídeo) múltiple que sea considerado como un único local a efectos del impuesto. Esto es, que todo recinto de exhibición cinematográfica (o de vídeo) que a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas sea considerado como un único local constituye una sala en términos del Epígrafe 963.1 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Así pues, el ejercicio de la actividad de exhibición de películas cinematográficas y/o vídeos en las condiciones referidas, esto es, en una sala que aun dividida interiormente constituya un único local a efectos del impuesto, dará lugar a tributar por el mencionado Epígrafe
963.1 y por una sola cuota de Tarifa, la cual estará
integrada por el importe señalado en la rúbrica (para una sala y según la población de derecho del municipio en que ella radique) y el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local, conforme a lo dispuesto en la nota común a la Sección 1ª de las Tarifas.
Obviamente, tal tributación será la que corresponda en relación a la actividad en si misma, sin perjuicio de que el sujeto pasivo pueda estar asimismo obligado a tributar por el impuesto, en su caso, por locales afectos indirectamente a la actividad (Regla 14ª.1.F).h) de la Instrucción).
Por último, y en relación a la tributación relativa al epígrafe referido, procede indicar que el artículo 72.Uno.9º. de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, ha añadido una nota común, aplicable desde el 1 de enero de 1994, a los Epígrafes 963.1
y 963.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:
«Nota común a los Epígrafes 963.1 y 963.2: Cuando en una misma sala no se dé espectáculo cinematográfico ni otro que lo sustituya más de ciento ochenta y tres días al año, las cuotas correspondientes se reducirán al 50 por 100».
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