Datos de la consulta
- Consulta nº: 966
- Fecha: 6 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.1 y 2.D).
TARIFAS:
Epígrafes 653.9 y 505.6, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio menor e instalación de vidrio.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación que le corresponde por la actividad de comercio menor de vidrio y si la rúbrica correspondiente le faculta para la colocación de dicho vidrio en obras y domicilios particulares.
Contestación
En primer lugar, la actividad de comercio al por menor de vidrio se encuentra clasificada en el Epígrafe 653.9
(«Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.») de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
En segundo lugar, y por lo que hace referencia a si la anterior rúbrica faculta para la instalación de los referidos vidrios en obras y domicilios particulares, debe indicarse que el apartado 1 de la Regla 4ª de la citada Instrucción establece que «con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
De acuerdo con lo dispuesto en la regla transcrita y para el caso propuesto se tiene que:
1º. La Ley reguladora del impuesto, Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no contiene ninguna disposición que faculte a ejercer actividades de instalación mediante el pago de la cuota correspondiente a actividades de comercio al por menor, ya sea de vidrio o de cualquier otra clase de artículo o producto.
2º. Entre las facultades recogidas en la letra D) del apartado 2 de la Regla 4ª de la Instrucción, referente a las actividades de comercio al por menor, no figura la instalación de los artículos u objetos que comercialicen.
3º. En las Tarifas del impuesto, concretamente en el ya referido Epígrafe 653.9, que ampara el comercio al por menor de vidrio, no se recoge la posibilidad de que los sujetos clasificados en el mismo estén facultados para instalar el vidrio objeto de su comercio.
Expuesto lo anterior, por la actividad de instalación y colocación de vidrio en obras y domicilios particulares, el consultante deberá matricularse y tributar por el Epígrafe
505.6 («Pintura, trabajos en yeso y escayola, y terminación v decoración de edificios y locales») de la Sección 1ª de las Tarifas.
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