Datos de la consulta
- Consulta nº: 974
- Fecha: 15 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.3.; 4ª.4.; 10ª.3 y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupos 011,012, 121 y 741 de la Sección 2ª y Notacomún 2ª a ésta.
Descripción – Tema
Actividades profesionales.
Cuestión planteada
El consultante desea saber el importe de la tributación por el Impuesto sobre actividades Económicas correspondiente a economistas, ingenieros agrónomos, licenciados en Ciencias Geológicas, en Ciencias Químicas, etc., licenciados en Ciencias Geológicas, etc., que realicen su actividad profesional en el campo de proyectos medioambientales.
Asimismo, el consultante plantea cuestiones relativas a los Colegios profesionales y cotizaciones a la Seguridad Social de los ejercientes.
Contestación
En primer lugar, conviene recordar que el impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, es decir, básicamente por la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, que crea y regula el citado impuesto y por el Real Decreto Legislativo 1175/ 1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para la aplicación del mismo. En consecuencia, no procede aplicar la normativa propia de otros impuestos o de otras disciplinas en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Pues bien, constituye cl hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística. En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 dispone que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios».
Por otra parte, en el apartado 3, inciso primero, de la Regla 3ª de la Instrucción del impuesto se establece: «tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas».
Así pues, de lo expuesto y en relación a la cuestión planteada, cabe extraer como primera conclusión que a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas son actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas de dicho tributo cuando sean ejercidas por personas físicas y por su propia cuenta. Con lo cual no se consideran actividades profesionales a efectos del impuesto, quedando excluidas de su ámbito de aplicación aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral y aun cuando el contenido material de las mismas sea de tipo profesional.
En lo que se refiere a la cuantificación de la deuda tributaria imputable a un sujeto pasivo del impuesto por el ejercicio de una actividad profesional, procede indicar:
1º. En la Sección 2ª de las Tarifas del impuesto se contienen las cuotas de rúbrica asignadas a las correspondientes actividades profesionales y que en los casos cuestionados son: en el caso de economistas (grupo 741),
250,02 euros; en el caso de ingenieros agrónomos (grupo
012), 195,33 euros; en el caso de licenciados en Ciencias Geológicas (grupo 011), 129,22 euros; en el caso de licenciados en Ciencias Químicas (grupo 121), 132,22 euros.
2º. La cuota de Tarifa será distinta según que el sujeto pasivo ejerza la actividad en local determinado o no.
Si la actividad es ejercida en local determinado, conforme a lo dispuesto en la nota común 2 a la Sección 2ª de las Tarifas, la cuota de Tarifa estará compuesta por la cuantía asignada en la rúbrica correspondiente y el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local, valor que se determinará con arreglo a lo establecido en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
Mientras que si la actividad no es ejercida en local determinado, la cuota de Tarifa la integrará únicamente la cuantía asignada en la rúbrica correspondiente.
3º. La cuota de Tarifa podrá ser modificada conforme a lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988 (y cuya nueva redacción ha sido dada por el artículo 8.Uno.1 y 2, respectivamente, de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo), mediante su afectación por el coeficiente e índice respectivos y cuando así lo haya dispuesto el Ayuntamiento correspondiente, sí bien en el supuesto de que la actividad no sea ejercida en local determinado no es aplicable el índice regulado en el referido articulo 89 de la Ley 39/1988.
4º. Y, por fin, la deuda tributaria la conformará la cuota de Tarifa, afectada ésta en su caso por el coeficiente e índice regulados en los artículos 88 y 89 de la Ley
39/1988, y el recargo provincial previsto en el artículo 124
de la Ley 39/1988 si éste lo hubiera establecido la Diputación provincial.
Procede además señalar que si el sujeto pasivo ejerce la actividad en varios locales, está obligado a tributar por la actividad en todos ellos, conforme a lo dispuesto en la Regla l0ª.3 de la Instrucción y el artículo 124, apartado 2, de la Ley 39/1988.
Por último, y concordando con lo expuesto inicialmente, cabe indicar:
– Que la tributación por la rúbrica específica de la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas será la que corresponda a cualquier persona física por la actividad profesional que efectivamente realice, con independencia de que la desarrolle en el ámbito relativo a materia de medioambiente o en otro.
– Que, tal y como se establece en el apartado 4 de la Regla 4ª de la Instrucción, el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima para el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos. Lo cual pone de manifiesto la absoluta desvinculación formal existente entre el Impuesto sobre Actividades Económicas y el régimen administrativo de las actividades que el mismo grava, desvinculación que asimismo se produce en el caso de las actividades profesionales dotadas de Colegio profesional o grupo oficialmente constituido.
En definitiva, las cuestiones relativas a la colegiación de los profesionales, a sus competencias de ejercicio o al régimen de cotización a la Seguridad Social que les sea aplicable, ajenas al ámbito tributario, son ajenas al Impuesto sobre Actividades Económicas y no son de competencia de este Centro Directivo.
Deja una respuesta