Datos de la consulta
- Consulta nº: 995
- Fecha: 15 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª; 4ª.2.A) y D); 5ª.2.A); 8ª y 10ª.3.
TARIFAS:
Grupo 463 y Epígrafe 653.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Fabricación de piezas de carpintería y venta de ataúdes adquiridos a terceros.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que fabrica piezas de carpintería y tributa por ello por el Impuesto sobre Actividades Económicas, desea saber si por realizar la venta al por menor de ataúdes que adquiere a terceros está asimismo obligada a tributar por el impuesto por tal actividad comercial.
Contestación
Según lo dispuesto en la letra A), párrafo primero, de la Regla 4ª.2 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, el pago de la cuota correspondiente al ejercicio de cualquiera de las actividades clasificadas en el Grupo 463 de la Sección 1ª de las Tarifas, relativo a fabricación en serie de diversas piezas de madera, faculta, en lo que a dicho impuesto se refiere, para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de dicha actividad fabril, y siempre que tales actuaciones sean realizadas en el propio establecimiento en que el sujeto pasivo realice la referida actividad industrial, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) de la Regla 5ª.2.A) de la mencionada Instrucción.
En consecuencia con lo expuesto y en el caso planteado, la venta de ataúdes que realice la Entidad consultante no se encuentra amparada por el pago de la cuota correspondiente al Grupo 463 de la Sección 1ª de las Tarifas. Con lo cual se trata de dos actividades diferenciadas e independientes, la de fabricación clasificada en el mencionado Grupo 463 y la de comercio de ataúdes. Y por el ejercicio de ambas, la Entidad consultante está obligada a tributar, del modo previsto en la Regla 2ª de la Instrucción, por sendas rúbricas de las Tarifas, el referido Grupo 463 y la específica en la que se clasifique el comercio de ataúdes, con independencia de que la Entidad realice ambas actividades en el mismo local o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Regla
10ª.3, inciso segundo, de la Instrucción.
Ahora bien, en lo relativo al comercio de ataúdes, cabe indicar:
– Que se considera como comercio al por menor si es realizado para uso directo. Regla 4ª.2.D) de la Instrucción.
– Que de tratarse de comercio al por menor, por cuanto que tal actividad no se halla especificada en las Tarifas del impuesto, en aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, se debe clasificar, provisionalmente, en el Epígrafe 653.5 de la Sección 1ª de las citadas Tarifas.
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