Datos de la consulta
- Consulta nº: V0205-21
- Fecha: 09/02/2021
- Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA: Ley 37/1992 art. 4-5-20-Uno-10º-90-Uno RD Legislativo 1175/1990
Descripción de los hechos
La consultante está dada de alta en el grupo 011 «Doctores y Licenciados en Ciencias Biológicas», de la sección segunda de las Tarifas del IAE. Realiza las siguientes actividades:
a) Ofrece visitas interpretadas en un centro apícola, agrícola o ganadero a particulares explicando la biología, nociones de ecoturismo y la actividad productiva del sector en el medio rural.
b) Imparte talleres sobre biología en un centro apícola dirigidos a centros educativos como actividad extraescolar.
c) Imparte talleres de cata de mieles y otros alimentos naturales orientados como talleres culturales, de ocio y entretenimiento para turistas adultos y niños.
Cuestión planteada
Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe matricularse.
Contestación completa
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido por el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y está constituido por «el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto».
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, señala en el apartado 1 que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa», por lo que, en este caso, la consultante deberá darse de alta adicionalmente en el epígrafe o epígrafes correspondientes que le faculten para realizar las distintas actividades que realiza.
Previamente, a efectos de la correcta clasificación de las actividades a que se refiere la presente consulta y de cuyo texto parece desprenderse que van a ser realizadas por una persona física, es necesario analizar si las mismas han de considerarse como actividades empresariales o profesionales.La regla 3ª de la Instrucción, en sus apartados 2 y 3, establece que:
«2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Ta rifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas».
Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad.
Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos de dicho impuesto cuando la actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se estará ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
Realizada la anterior precisión, respecto de la primera actividad, la organización de excursiones y visitas culturales se clasifica en el grupo 882 de la sección segunda de las Tarifas, «Guías de turismo», si se realizan a título profesional, o bien en el grupo 755 de la sección primera, «Agencias de viajes», si se organizan a título de empresario.
En relación a la segunda actividad, según parece desprenderse del escrito de consulta, la consultante se encuentra dada de alta en el grupo 011 de la sección segunda «Doctores y Licenciados en Ciencias Biológicas», por lo que cabe deducir que va a prestar los servicios de enseñanza por cuenta propia y a título individual.
Dicho epígrafe le faculta para impartir clases o talleres relacionados directamente con la biología o el medio ambiente sin que sea preciso, una vez dada de alta en el mismo, clasificarse en otra rúbrica por el hecho de prestar dichos servicios de enseñanza, cursillos, talleres, conferencias sobre biología y medio ambiente.
No obstante, si por el contrario, la actividad de enseñanza sobre biología va a implicar la existencia de una organización empresarial en los términos ya indicados, la consultante deberá darse de alta en el en el epígrafe 933.9 de la sección primera, «Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.», si los talleres se imparten en establecimiento permanente, o bien en el grupo 934 de la misma sección «Enseñanza fuera de establecimiento permanente», si los talleres se imparten en establecimiento no permanente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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