Datos de la consulta
- Consulta nº: V0898-17
- Fecha: 11/04/2017
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA Ley 35/2006, arts. 21 y 27.2Ley 37/1192, arts. 4, 5, 11 y 20RDLeg 1175/1990, Instrucción 2ª y 4ª
Descripción de los hechos
La consultante pretende alquilar una vivienda con fines turísticos al amparo de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Durante la estancia de los arrendatarios no ofrecerá ni limpiezas periódicas ni tampoco servicios de restauración u ocio limitándose a la entrega y recogida de las llaves, respectivamente, en el momento de la entrada y la salida de los clientes.
Cuestión planteada
Clasificación de la actividad a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
En la regla 4ª, apartado 1, se señala que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.»
Las Tarifas del IAE clasifican en el grupo 685 de la sección primera las prestaciones de servicios en «Alojamientos turísticos extrahoteleros».
La cuota que tiene asignada es de ámbito municipal cuya cuantía se modula en función de la categoría del alojamiento. En su nota se indica que «En aquellos alojamientos turísticos extrahoteleros que permanezcan abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por 100 de la señalada en este Grupo».
En el epígrafe 861.1 de la sección primera se clasifica el «Alquiler de viviendas», el cual comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda (nota 1ª), cuya cuota de ámbito nacional consiste en el 0,10 por 100 del valor catastral asignado a todas las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tributando por cuota cero aquellos sujetos pasivos cuyas cuotas sean inferiores a 601,01 euros (nota 2ª).
Trasladando lo anterior al caso concreto planteado, resulta que el pago de la cuota corresponde al epígrafe 861.1 de la sección primera de las Tarifas, «Alquiler de viviendas», no faculta para ejercer la actividad de prestación de servicios de limpieza, cambio de ajuar, etc., de la vivienda alquilada, actividad que estaría encuadrada en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas, «Alojamientos turísticos extrahoteleros», en el que se clasifican aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadoras o agencias de explotación de apartamentos privados y campamentos turísticos tipo camping.
En consecuencia, la consultante deberá darse de alta, según la actividad efectivamente realizada, en una de las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:
– Si dicho alquiler se realizara con la prestación de servicios de hospedaje, los cuales se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo, como son la prestación de servicios de limpieza, cambios de ajuar, etc., en el grupo 685 «Alojamientos turísticos extrahoteleros».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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