Datos de la consulta
- Consulta nº: V1519-22 –
- Fecha: 27/06/2022
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 979.2 y grupos 631 y 999 sección primera, grupo 599 sección segunda (Tarifas), reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
La consultante va a empezar a realizar las siguientes actividades:
– Va a prestar servicios de organización de cumpleaños, eventos, etc que consisten en personalizar el decorado de la fiesta según las indicaciones de los clientes, si al niño le gusta la Patrulla Canina, o Superman se hace la piñata, los adornos para poner en la mesa, las banderillas colgantes etc. con esos motivos. Al cliente se le entrega la decoración realizada. El coste del material es muy pequeño pero la mano de obra lleva muchas horas de trabajo.
– En algunas ocasiones el cliente solicita que vayan unos payasos, o un mago y la consultante los localiza y los pone en contacto.
– Por otro lado, está pensando también ofrecer a través de su página de Instagram la posibilidad de que otros empresarios pongan productos y los puedan vender a los clientes que la consultante contacte, percibiendo por ello una comisión. Estos productos pueden ser ropa, accesorios, gafas.
Cuestión planteada
Clasificación de las actividades en las Tarifas del IAE.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
Según la regla 8ª de la Instrucción: «Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.».
De lo hasta aquí expuesto, a la vista del escrito de consulta y según se desprende del mismo, la consultante deberá darse de alta en todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas.
En cambio, si dicha actividad consiste en la organización de fiestas infantiles, fiestas temáticas o eventos similares, deberá darse de alta en el grupo 999 «Otros servicios n.c.o.p.» de la sección primera de las Tarifas. Esta clasificación se realiza según lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción.
Con el alta en dicha rúbrica estarán comprendidas todas las actuaciones que sean necesarias o complementarias para la realización de tales eventos, tales como la preparación y colocación de la decoración, la contratación o intermediación con los payasos, magos, etc.
Por último, respecto a la intermediación a través de su perfil de Instagram con otros empresarios para que estos puedan vender sus productos a sus clientes, a cambio de una comisión, y dada la escasa información aportada, dicha actividad se considerará, a efectos del impuesto, actividad de mediación mercantil, siempre que se limite a ofrecer los productos sin almacenar la mercancía, sin exponerla en establecimiento abierto, sin entregarla o sin cobrar su importe.
En cambio, si desarrolla la actividad de mediación a título empresarial, deberá darse de alta en el grupo 631 de la sección primera de las Tarifas, «Intermediarios del comercio».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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