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Actividades Económicas IAE CNAE

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CONSULTA DGT V1766-17. 07/07/2017. Calificación epígrafe por actividad de engorde de cerdos para un ganadero

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: V1766-17
  • Fecha: 07/07/2017
  • Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78 y 79.1 TAR/INST IAE, RDLeg. 1259/1991: agrupación 03, división 0, sección primera (Tarifas); regla 3ª (Instrucción). TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 911, sección primera (Tarifas).

Descripción de los hechos

    Engorde de cerdos para un ganadero integrador que el consultante realiza en finca cedida por una sociedad agraria de transformación.

Cuestión planteada

    Clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación completa

    El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas «está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
    El artículo 79, apartado 1, del TRLRHL dispone que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
    En el apartado 2 del citado artículo 78 del TRLRHL, se dispone lo siguiente:
    «Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.
    A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
    a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
    b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.
    c) El trashumante o trasterminante.
    d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.».La Instrucción para la aplicación de las Tarifas correspondientes a la actividad ganadera independiente, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, dispone en el apartado 3 de la regla 3ª lo siguiente:
    «Los titulares de explotaciones ganaderas que bajo cualquier forma de retribución acojan, como ganaderos «integrados», ganado propiedad de terceros, no tributarán en este Impuesto por dicha actividad, la cual tendrá la consideración de ganadera dependiente».
    Lo anterior debe ponerse en relación con lo señalado en la nota común 2ª a la división 0 de las Tarifas de la ganadería independiente en la que se señala que «Cuando la actividad ganadera se ejerza en el régimen denominado, «ganadería integrada», las cuotas correspondientes serán satisfechas por el «ganadero integrador» o dueño del ganado».
    Por consiguiente, la cuota correspondiente al ganado en régimen de «ganadería integrada» ha de satisfacerla el «ganadero integrador» o dueño del ganado, debiendo tributar por la rúbrica correspondiente de las contenidas en la división 0 de la sección primera de las Tarifas.
    En el caso que se examina, según la información suministrada en el correspondiente escrito, el consultante mediante la aportación de su propio trabajo y el de un empleado suyo va a realizar la actividad de engorde de cerdos en una explotación propiedad de una sociedad de transformación agraria (SAT).
    El ganado es propiedad de un ganadero integrador el cual entrega en forma de lechones a la SAT y remunera por cabeza de ganado vivo y peso superior a 100 kgs.
    La SAT, a su vez, remunera al consultante por cabeza de ganado vivo y peso superior a 100 kgs. obtenido tras la fase de engorde.
    La sujeción al IAE de la actividad que se examina vendrá determinada por la realización efectiva de actividades económicas, en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, y en consecuencia la realización del hecho imponible del IAE (art. 78.1, TRLRHL) lo cual dependerá, asimismo, de las estipulaciones contractuales establecidas entre las partes.
    Si de las estipulaciones del contrato suscrito entre la SAT y el consultante se desprende que este último tiene disposición plena sobre la finca e instalaciones propiedad de la SAT, ya sea en régimen de arrendamiento, cesión de uso, etc., para el engorde de cerdos propiedad de un ganadero integrador, la actividad ganadera realizada por el consultante no estará gravada por el Impuesto sobre Actividades Económicas, por considerarse actividad ganadera dependiente, sin perjuicio de la obligación del ganadero integrador de figurar inscrito en la matrícula y satisfacer la cuota correspondiente de la agrupación 03, «Explotación de ganado porcino», de acuerdo con lo previsto por la nota común 2ª a la división 0 de las Tarifas de la ganadería independiente.
    Por el contrario, si el consultante no tuviese plena disposición sobre la finca e instalaciones propiedad de la SAT, y de las estipulaciones del contrato entre las partes se desprende que este realiza prestaciones de servicios a la sociedad consistentes en el cuidado, mantenimiento y realización, en general, de trabajos encaminados al engorde de cerdos, así como el de cuidado de las instalaciones por encargo y para la SAT, propietaria de las mismas, se considerará que realiza una actividad económica, en los términos de los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL.
    

En este último supuesto el consultante deberá figurar dado de alta en el grupo 911 de la sección primera de las Tarifas del IAE (RDLeg. 1175/1990, de 28 de septiembre), «Servicios agrícolas y ganaderos», el cual, según nota, comprende, entre otros, la prestación de servicios a la agricultura y ganadería, con o sin maquinaria, por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones, por cuenta de estos, y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como servicios de producción de cultivos y ganado, quedando expresamente excluida la integración de ganado.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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