Datos de la consulta
- Consulta nº: V3118-17
- Fecha: 30/11/2017
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 83. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 504, 692 y 844 y epígrafes 501.1, 849.7 y 849.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
Según su objeto social, la consultante puede realizar distintas actividades económicas relacionadas con la gestión de siniestros del ramo de asistencia en el hogar.
Cuestión planteada
Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de las actividades referidas en el escrito de consulta.
Contestación completa
1º) El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente: «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto».
El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
El artículo 83 del citado texto legal (TRLRHL) señala como sujetos pasivos del Impuesto «_las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible».
De todo lo anterior se desprende que la entidad objeto de consulta estará o no sujeta al impuesto en función de las actividades que efectivamente realice.
En este sentido, cabe señalar que las actividades que constituyen su objeto social no es lo que determina la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas de un concreto sujeto pasivo, sino la realización efectiva de dichas actividades, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 78.1 del TRLRHL, y en tanto que estas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1, TRLRHL).
Dada la sujeción al Impuesto, los sujetos pasivos contraerán las correspondientes obligaciones tributarias con arreglo a lo previsto en las respectivas normas reguladoras del Impuesto.
En este sentido se manifiesta la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al disponer que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
2º) Hecha la anterior precisión, y contestando a la cuestión formulada, las actividades referidas en el escrito de consulta se clasifican en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del Impuesto:
– La gestión de siniestros para Entidades Aseguradoras, así como las prestaciones de servicios de gestión administrativa en general, incluyendo la prestación de servicios para la obtención de extensión de garantías sobre todo tipo de productos que no hayan sido objeto de fabricación por la sociedad, incluyendo la tramitación de documentación relativa a tales garantías ante los fabricantes de los productos, se clasifican en el epígrafe 849.7 relativo a los «Servicios de gestión administrativa».
El alta en el citado epígrafe 849.7 faculta al sujeto pasivo, en lo que al Impuesto se refiere, para promover, solicitar y realizar en beneficio de quienes contraten sus servicios, toda clase de trámites ante cualesquiera Administraciones públicas o cualesquiera personas o entidades privadas, pero sin incluir la prestación de otros servicios que, por resultar muy específicos, tienen clasificación propia en las Tarifas del Impuesto.
– Por lo que se refiere a la prestación de determinados servicios, tales como la intermediación y la gestión en la localización y la verificación de daños producidos por siniestros en el ramo del hogar, la mera intermediación poniendo en contacto a todo tipo de profesionales en reparaciones y reformas domésticas con personas o entidades que requieran de la realización de dichas reparaciones o reformas, sin responder del resultado de tales obras de reparación o reforma, se clasifica en el epígrafe 849.9, «Otros servicios independientes n.c.o.p».
– La prestación de servicios consistentes en ofrecer paquetes de beneficios con objeto de fidelizar usuarios, se clasifica en el grupo 844, «Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares», que, según nota, comprende, entre otros servicios, los relativos a «promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios y, en general, cualquier servicio independiente de publicidad.»
La clasificación en el citado grupo 844 de la sección primera de las Tarifas de la actividad referida, se realiza en aplicación del párrafo segundo de la regla 8ª de la Instrucción, ya que se trata de una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas del Impuesto y, según la citada regla, procede su clasificación, provisional, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje, tributando, en consecuencia, por la cuota asignada a tal grupo o epígrafe.
– La prestación de servicios de mera intermediación y/o de gestión en servicios de mantenimiento de calderas instaladas poniendo en relación a los profesionales o las empresas dedicadas al efecto con los clientes que demanden tales servicios, siempre que la consultante no realice materialmente la reparación o el mantenimiento de calderas por sí misma o mediante subcontratación de los profesionales, se clasifica en el epígrafe 849.9, «Otros servicios independientes n.c.o.p».
No obstante, en el caso de que la consultante sea quien preste efectivamente el servicio de mantenimiento y/o reparación de calderas, bien por sí misma, bien mediante subcontratación respondiendo del resultado de los trabajos de mantenimiento o reparación, deberá clasificarse en el grupo 692 de la sección primera, «Reparación de maquinaria industrial», para calderas industriales, y/o en el grupo 699 de la citada sección primera, «Otras reparaciones n.c.o.p.», cuando se trate de calderas de uso doméstico.
– En cuanto a las prestaciones de servicios de asistencia en el hogar consistentes en reparaciones y reformas, mediante subcontratación con los respectivos profesionales o empresas, cabe señalar, que según tiene establecido este Centro Directivo en la realización de obras de construcción, mediante subcontratación, si el sujeto pasivo asume la organización, gestión y dirección técnica de las obras que se le encarguen por los clientes, respondiendo frente a estos por los trabajos realizados y emitiendo las facturas correspondientes, debe considerarse que el mismo ejerce directamente actividades de construcción, con independencia de que subcontrate con otras empresas las obras encomendadas, ya que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 79.1 del TRLRHL.
Así pues, y por lo que se refiere al epígrafe 501.1 de la sección primera, «Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones», cabe señalar que de la lectura del citado epígrafe se desprende que en el mismo no tendrán cabida obras o trabajos muy específicos y especializados como puede ser la realización con carácter exclusivo de instalaciones eléctricas o de instalaciones de fontanería, en cuyo caso el sujeto pasivo deberá tributar dentro del grupo 504 de la sección primera, «Instalaciones y Montajes», en la rúbrica correspondiente a la actividad efectivamente desarrollada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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