Datos de la consulta
- Consulta nº: 300
- Fecha: 24 de abril de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Epígrafe 833.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Adquisición y venta de amarres en puertos deportivos.
Cuestión planteada
El consultante desea saber en qué Epígrafe debe clasificarse la actividad consistente en la adquisición y posterior venta de amarres en puertos deportivos.
Contestación
De lo dispuesto en el artículo 62.b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se desprende que los amarres de los puertos deportivos son construcciones de naturaleza urbana, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y como tales son objeto de la correspondiente valoración catastral, con arreglo a las normas reglamentarias reguladoras de esta materia.
En consecuencia con ello, y por aplicación de la Regla 8ª
de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la actividad consistente en la adquisición, para su posterior venta, de los referidos amarres en puertos deportivos, debe clasificarse en el Epígrafe 833.2 («Promoción de edificaciones»), de la Sección 1ª de las antes citadas Tarifas, Epígrafe éste que ha sido creado por el artículo
78.1.13º de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
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