Datos de la consulta
- Consulta nº: 303
- Fecha: 14 DE MAYO DE 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1,y 84.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Hecho imponible: realización de actividades que ni tienen por finalidad la producción o distribución de bienes o servicios.
Cuestión planteada
El consultante, que es una comunidad de bienes, desea saber si los trabajos de acondicionamiento de un terreno, realizados por él mismo, en el que va a desarrollar actividades de albergue y entretenimiento de jóvenes, constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas»…está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
Por su parte, el artículo 84 del mismo texto legal establece que «son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que realicen en territorio español cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible».
De la puesta en relación de ambos preceptos (arts. 79.1 y
84 L. 39/1988) resulta que las comunidades de bienes, en tanto que Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen cualquier actividad empresarial, profesional o artística, son sujetos pasivos del impuesto, debiendo tributar por la actividad que efectivamente desarrollen.
Ahora bien, según se desprende del artículo 80.1 de la misma Ley 39/1988, «se entenderá que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humano, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
A la luz del precepto transcrito, las obras de acondicionamiento del terreno que va a realizar la comunidad de bienes consultante no tienen la consideración de actividad empresarial a efectos del impuesto, pues si bien sí suponen
«la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos», no tienen por finalidad
«intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Tales obras de acondicionamientos constituyen, en realidad, actuaciones que debe realizar el sujeto, para sí
mismo, en orden a poder desarrollar la actividad que le es propia, y en la que si concurren las circunstancias requeridas por el artículo 86.1 antes transcrito, lo cual es la de entretenimiento y albergue de jóvenes.
En función de lo expuesto, cabe concluir lo siguiente:
1º. El consultante no debe tributar por la actividad consistente en el acondicionamiento del terreno en el que va a desarrollar las actividades de entretenimiento y albergue de jóvenes.
2º. El consultante si deberá tributar por, cuando las ejerza efectivamente, por las actividades de entretenimiento y albergue de jóvenes, con arreglo a la naturaleza de éstas.
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