Datos de la consulta
- Consulta nº: 324
- Fecha: 4 de junio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Grupo 672 y Epígrafe 674.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios de cafetería explotada en régimen de concesión administrativa y con otras particularidades.
Cuestión planteada
El consultante desea saber en cuanto a la tributación por
«Licencia Fiscal» si el Epígrafe 674.5 es en el que se clasifica una cafetería explotada en régimen de concesión administrativa situada en un recinto cerrado, con un horario determinado para los visitantes, con escasa afluencia de público en temporadas distintas al verano y que permanece cerrada un día a la semana durante todo el año.
Contestación
En primer lugar, es preciso recordar que, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su nueva redacción dada por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, el Impuesto sobre Actividades Económicas comenzó a exigirse a partir del 1 de enero de
1992, fecha desde la que no son exigibles las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, así como los recargos sobre las mismas.
Pues bien, los servicios de alimentación prestados en cafeterías constituyen una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y como tal se encuentra clasificada en las Tarifas del impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990. de 28 de septiembre.
No obstante, en las referidas Tarifas se distingue entre los servicios prestados en las diversas cafeterías, según sus categorías, de aquellos otros servicios especiales de cafetería, restaurante o café-bar que se presten en sociedades, círculos, casinos, clubes y establecimientos análogos. Los primeros se clasifican en los diversos epígrafes del Grupo 672 de la Sección 1ª, mientras que los segundos se clasifican en el Epígrafe 674.5 de la Sección 1ª.
Del contenido de esta última rúbrica citada se desprende claramente una característica singular que concurre en el ejercicio de dicha actividad, cual es que la prestación de tales servicios se realiza en establecimientos o locales con entrada restringida a los socios o afiliados de los mismos.
En la traslación de lo expuesto al caso objeto de la consulta se observa que, en la cafetería en cuestión, la entrada no está restringida a unas determinadas personas por su condición de socios o afiliados, sino que es el público en general quien tiene acceso al establecimiento, aunque para ello, previamente, las personas deban entrar en el recinto en cuyo interior se encuentra la referida cafetería.
De otro lado, las otras particularidades que concurren en el desarrollo de la actividad cuestionada tales como explotación en régimen de concesión administrativa, determinados horarios y días de servicio, así como la afluencia de público variable según las temporadas, no constituyen condicionantes especiales en cuanto al tratamiento tributario de dicha actividad en la normativa del impuesto.
Por ello, los servicios prestados en la cafetería de las características indicadas y expuestas por el consultante, se clasifican en el Epígrafe del Grupo 672 de la Sección 1ª delas Tarifas que corresponda a la categoría del establecimiento y no en el Epígrafe 674.5 de la misma Sección
1ª.
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