Datos de la consulta
- Consulta nº: 344
- Fecha: 15 de julio de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 10ª.3 y 14ª.1.F).f).
TARIFAS:
Grupos 844 y 846, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Sujeción al impuesto de una oficina de representación en España que realiza diversas actividades para su matriz extranjera.
Cuestión planteada
La entidad consultante desea conocer si deben tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas las Oficinas de Representación, situadas en territorio español, de compañías extranjeras no residentes en España que realizan actividades tales como el estudio y obtención de información acerca del mercado español, dar a conocer y publicitar la imagen de la entidad a la que representan, etc.; y en caso afirmativo, la clasificación que corresponde a las mismas en las Tarifas del impuesto.
Contestación
En relación a la cuestión planteada por la entidad consultante, cabe formular la siguiente respuesta:
1º. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene constituido por el «… mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto».
A su vez, la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, determina que «el mero ejercicio de cualquier actividad económica… dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa», de donde cabe concluir que dichas obligaciones se producirán por cada una de las actividades económicas que realice el sujeto pasivo.
Por su parte, la Regla 10ª.3, inciso final, dispone que
«si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad».
2º. Sentado lo anterior y refiriéndonos ya a la concreta cuestión planteada, debe indicarse que por las actividades reseñadas por la consultante corresponderá el alta y tributación por las siguientes rúbricas, todas ellas de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto:
– Estudio e investigación de la información concerniente al mercado español: Grupo 846 (Empresas de estudios de mercado).
– Dar a conocer y publicitar la imagen de la entidad a la que representa: Grupo 844 (Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares).
3º. Por último, y cuenta habida de que dichas actividades se realizan en un único local, para el cómputo del elemento tributario constituido por la superficie del mismo a los efectos del cálculo de las respectivas cuotas, deberá estarse a lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F).f) de la Instrucción, que dispone que «cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad por el mismo sujeto pasivo … se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada directamente más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupado en común», y si lo anterior no fuese posible, «se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades».
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