Datos de la consulta
- Consulta nº: 364
- Fecha: 18 de septiembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupo 631 y Epígrafe 654.1, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Operaciones de intermediación en la venta de vehículos. Clasificación.
Cuestión planteada
El consultante que ejerce la actividad de comercio al por menor de vehículos terrestres clasificada en el Epígrafe
654.1 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y que, asimismo, realiza operaciones diversas de intermediación en la venta de vehículos usados como nuevos por las que percibe una comisión, desea saber la consideración que tiene esta última actividad en el referido impuesto.
Contestación
En relación con la consulta formulada, cabe indicar que, según se desprende del texto del escrito, la actividad en cuestión consiste en promover operaciones de compra-venta de vehículos tanto nuevos como usados por cuenta de terceros, para lo cual el consultante, actuando como intermediario en la venta de los referidos vehículos, realiza negociaciones, en determinados casos expone los referidos vehículos en su local de compra-venta, en otras ocasiones entrega el vehículo y cobra su importe, etc.
Las operaciones descritas constituyen todas ellas actividades cuyo objeto exclusivo o principal consiste en poner en relación a comprador y vendedor o bien en realizar actos de comercio por cuenta de terceros, en todas las fases de la comercialización de los mencionados vehículos, y en consecuencia el consultante, por el desarrollo de las mismas, deberá matricularse y tributar en el Grupo 631 de la Sección
1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que clasifica a los intermediarios del comercio.
La tributación por el mencionado Grupo es independiente de la que corresponde al consultante por el ejercicio de la actividad de comercio al por menor de vehículos terrestres y que se clasifica en el Epígrafe 654.1 de la Sección 1ª de las indicadas Tarifas y ello conforme a lo dispuesto en la Regla
2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobada por el citado Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, según la cual «el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier actividad empresarial, profesional o artística no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa», de donde se concluye que la tributación por el impuesto de referencia se verificará
por todas y cada una de las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo.
En consecuencia con lo anterior, debe indicarse que el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por las siguientes rúbricas:
– En el Epígrafe 654.1 de la Sección 1ª de las Tarifas que ampara su actividad de comercio al por menor de vehículos terrestres.
– En el Grupo 631, también de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, que comprende su actividad de intermediación en la compra-venta de vehículos terrestres.
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