Datos de la consulta
- Consulta nº: 381
- Fecha: 5 de octubre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 10ª.3.
TARIFAS:
Epígrafes 653.3 y 659.5, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Concepto de bisutería en el enunciado del epígrafe
653.3 de la sección 1ª de las tarifas.
Cuestión planteada
El consultante desea saber qué se entiende por el término
«bisutería» que aparece en la redacción del Epígrafe 653.3 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Contestación
Como bien afirma el consultante, el Epígrafe 653.3 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica el comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
En consecuencia, los sujetos pasivos que satisfagan la cuota correspondiente a dicho epígrafe estarán autorizados para vender bisutería, sí bien dentro de dicho término deben entenderse comprendidos únicamente aquellos artículos de bisutería que no incorporen metales o piedras preciosos ni perlas, ya que de ser así los sujetos pasivos deberán darse de alta y tributar por el Epígrafe 659.5 de la Sección 1ª de las referidas Tarifas, que clasifica el comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería.
Así, el pago de la cuota del Epígrafe 659.5 de la Sección
1ª faculta para el comercio al por menor de todo tipo de bisutería, incluso de aquélla que incorpore metales o piedras preciosos y perlas.
Conviene recordar aquí, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la Regla 10ª
de la Instrucción del impuesto que si en un mismo local se ejerce la actividad de comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno y reclamo, así como la actividad de comercio al por menor de bisutería cuando ésta no pueda incluirse dentro del Epígrafe 653.3 en base a lo anteriormente expuesto, se satisfarán dos cuotas mínimas municipales, las correspondientes a los Epígrafes 653.3 y 659.5, ambos de la Sección 1ª de las Tarifas.
Finalmente, cabe indicar que las cuotas del indicado Epígrafe 659.5 podrán reducirse al 50 por 100 siempre y cuando quien figure en él matriculado para ejercer el comercio al por menor de bisutería, no venda al por menor, además, objetos de joyería, relojería o platería, según prevé
la Nota 2ª de dicho epígrafe, cuya nueva redacción fue dada por el artículo 78.1.6º de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
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