Datos de la consulta
- Consulta nº: 395
- Fecha: 26 de octubre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Base lª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.2, inciso segundo; 5ª.2.A) e) párrafo segundo; 10ª.2 y 3: 17ª.1 párrafo primero.
TARIFAS:
Epígrafe 843.2.
Descripción – Tema
Tributación de las sociedades de arquitectos que dirigen obras realizadas en Municipios distintos de aquél en que radican sus respectivos despachos.
Cuestión planteada
El consultante plantea la cuestión de si las sociedades de arquitectos cuyo exclusivo objeto es la redacción de proyectos de arquitectura y urbanismo y la dirección de obras deben tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas solamente en el término municipal donde radica su oficina o despacho o, también, en todos y cada uno de los términos municipales en que estén ubicadas las obras cuya dirección realizan.
Contestación
En relación con la cuestión planteada por el consultante cabe formular la siguiente contestación:
1º. Con carácter previo, debe recordarse que, como resulta de la Regla 3ª, apartado 2, inciso segundo de la Instrucción que, junta con las Tarifas del Impuesto, fue aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, cuando una persona jurídica o entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza la actividad clasificada en la Sección 2ª de Las Tarifas deberá matricularse por la actividad correlativa a análoga de la Sección 1ª de aquéllas, lo que, en el caso que nos ocupa, conlleva el que las sociedades de arquitectos cuyo fin exclusivo sea la redacción de proyectos de arquitectura y urbanismo y la dirección de las obras correspondientes deberán darse de alta y tributar en el impuesto por el Epígrafe 843.2, de la Sección 1ª, «actividades empresariales», cuya rúbrica es «servicios técnicos de arquitectura y urbanismo», señalándose a la misma una cuota mínima municipal de 697,17 euros, la cual, conforme a lo dispuesto en la Nota Común a dicha Sección 1ª, deberá
completarse, cuando proceda, con la cantidad resultante de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales afectados al desarrollo de la actividad.
2º. Sentado lo anterior, procede a continuación el examen de la cuestión concreta planteada en la presente consulta. Partiendo de la base de que se trata de una actividad empresarial de prestación de servicios a la que se asigna en las Tarifas una cuota mínima municipal, el tema se plantea desde una doble perspectiva:
a) a qué Ayuntamiento debe verificarse el pago de una cuota mínima municipal: a ello responde la Regla 17ª.1, primer párrafo de la Instrucción, preceptuando que la exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades;
b) en qué ámbito territorial puede desarrollarse la actividad económica ejercitada cuando se satisfaga por tal ejercicio una cuota mínima municipal: la cuestión viene resuelta por el apartado 2 de la Regla 10ª de la Instrucción cuando dispone que el pago de cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar, de conformidad con lo previsto en la Regla 5ª.
Como puede observarse, la resolución de ambas cuestiones
(Ayuntamiento al que debe hacerse el pago y ámbito territorial de ejercicio a que dicho pago faculta) se halla en estrecha relación con la determinación del lugar en el que la actividad económica se ejercite, tema este regulado en la Regla 5ª de la Instrucción. A los efectos que nos interesan, dispone cl apartado 2.A).c) de dicha Regla que cuando las actividades de carácter empresarial se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en que dicho local esté situado, añadiendo que se entienden ejercitadas en local determinado, entre otras, las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento; concluye la letra A) del apartado 2
en examen preceptuando que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere dicha letra (las actividades industriales, en general, las actividades comerciales si el sujeto pasivo dispone de establecimiento y las actividades de prestación de servicios ya referenciadas) se entienden realizadas en los locales correspondientes.
3º. De lo expuesto hasta el presente momento resulta que:
a) La actividad de prestación de servicios técnicos de arquitectura y urbanismo prestada efectivamente desde un establecimiento permanente se entiende realizada en este local; por lo cual es irrelevante en cuanto a la tributación de dicha actividad por este impuesto que una de las facultades que se integran en la misma, cual es la de dirección de obras, se realice en relación a obras situadas en términos municipales distintos a aquél en que radique el local desde el que se prestan tales servicios, pues, a todos los efectos, se entiende hecha tal dirección en el propio local en que esté situado el despacho u oficina correspondiente; todo ello, naturalmente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla l0ª, apartado 3 de la Instrucción, en el sentido de que si una actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales cuantos sean locales en los que ejerza la actividad, por lo que si una sociedad de arquitectos tuviese dos o más despachos u oficinas ubicados en el mismo o en distintos términos municipales deberá
satisfacer tantas cuotas como locales utilice en el desempeño de la actividad en estudio.
b) No cabe oponer a lo anterior el hecho de que la propia Regla 5ª.2.B).d) considere que no son actividades ejercidas en lugar determinado las de la construcción, añadiendo que
éstas se reputan desarrolladas en el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obras y las instalaciones y montajes, pues, como resulta de la propia redacción del precepto, ello es predicable, exclusivamente, de las actividades de construcción pero no de las de prestación de servicios consistentes en la dirección de obras, ya que el régimen de las prestaciones de servicios se contempla en otros lugares diferentes de la misma Regla apartado
2.A).c), ya examinado para las prestaciones de servicios desde establecimientos y apartado 2.B).f), para las que no se presten efectivamente desde un establecimiento.
4º. En conclusión, cabe afirmar que las sociedades de arquitectos cuyo exclusivo objeto sea la redacción de proyectos de arquitectura y urbanismo y la dirección de las obras correspondientes, empleando, a tal fin, uno o varios locales determinados, deberán darse de alta y tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en el término municipal o en los términos municipales en que radiquen los locales por ellas utilizados para el ejercicio de su actividad, satisfaciendo una cuota por cada uno de dichos locales; pero no tienen que tributar en aquellos Municipios en los que estén situadas las obras cuya dirección realicen cuando sus oficinas o despachos no radiquen en los mismos.
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