Datos de la consulta
- Consulta nº: 416
- Fecha: 12 de noviembre de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Disp. Trans. 3ª, apartado 2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Actividades profesionales: régimen transitorio de beneficios fiscales.
Cuestión planteada
La consultante expone que presentó declaración de alta en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas en el ejercicio l991, y que a finales de diciembre de dicho año presentó declaración de baja en dicha Licencia por cese en su actividad profesional.
En relación con dicha actividad, la consultante desea saber si resulta de aplicación a la misma el régimen transitorio de beneficios fiscales contenido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, ya que pretende causar alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el presente ejercicio 1992 por la referida actividad.
Contestación
En relación con la cuestión planteada cabe señalar que, efectivamente, a las actividades profesionales iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 1992 se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, según el cual «quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de
1994, inclusive».
Proyectando el precepto anterior al caso concreto que se examina resulta que si bien la consultante en el ejercicio de su profesión venía disfrutando de los beneficios fiscales contenidos en el artículo 311 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en relación con la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, la presentación de una declaración de baja en dicho tributo con motivo del cese de su actividad a partir del 1 de enero de 1992 implica la pérdida de los referidos beneficios en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, dada la ausencia de continuidad en la profesión y por consiguiente en el disfrute de los mencionados beneficios fiscales.
En base a lo anteriormente expuesto, cabe concluir que a la consultante, en relación con el ejercicio de su actividad profesional, no le será de aplicación el régimen transitorio de beneficios fiscales establecido, para el Impuesto sobre Actividades Económicas, en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley 39/1988.
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